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V. Sobre el secreto de las deliberaciones

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Junto a la discrecionalidad y libertad del tribunal arbitral para planificar y organizar las deliberaciones del modo que estime más apropiado, tanto durante la tramitación del procedimiento arbitral, como en el momento de la rendición del laudo, hay dos notas características en el acto de deliberar que es preciso resaltar: de un lado, el secreto de las deliberaciones, y de otro, cuando de un tribunal colegiado se trata, el principio de colegialidad. Secreto y colegialidad que vertebran, junto a la primera de las características referidas (libertad de planificación), un trípode característico en el que se sostiene la importante actividad deliberativa.

Si como ya hemos señalado, cualquier deliberación supone un ejercicio de análisis y reflexión previo a la adopción de una decisión frente a varias posibles, es evidente que la misma (la deliberación) corresponde en exclusiva a quien tiene el encargo y, por tanto, la obligación de adoptar dicha decisión, o dicho de otro modo, la deliberación, siempre previa a la decisión, corresponde únicamente al tribunal arbitral, sea unipersonal o colegiado, de suerte que nadie, más allá del propio tribunal, puede y debe intervenir en las mismas, lo que conforma el segundo elemento integrante de la acción de deliberar, que no es otro que la exclusividad del tribunal para deliberar, lo que, a su vez, conlleva el secreto de las deliberaciones.

En efecto, si la intervención de los árbitros tiene un carácter personalísimo e indelegable, y les otorga en exclusiva el derecho-deber de resolver la controversia, es evidente que tanto la toma de decisiones, como la deliberación o deliberaciones que le preceden, solo pueden ser conocidas y llevadas a cabo por los árbitros, de suerte que el secreto de las mismas es exigencia y consecuencia lógica del compromiso que asumen los árbitros al aceptar el encargo recibido y declarar su independencia, imparcialidad y disponibilidad para conocer y resolver la controversia.

En suma, el secreto de las deliberaciones es la consecuencia de varios principios arbitrales que se entrecruzan y enzarzan entre sí para asegurar y plasmar las razones que le sirven de sustento y fundamento. Es evidente, pues, que el secreto de las deliberaciones es una manifestación, aunque no la única, de la nota de confidencialidad que caracteriza al arbitraje, y que exige a los árbitros guardar secreto sobre la existencia misma de un conflicto entre partes. Al revelar la existencia de deliberaciones sobre una determinada cuestión sometida a decisión arbitral, los árbitros estarían reconociendo la existencia de una controversia que las partes desean mantener oculta, incumpliendo el deber de confidencialidad que las normas sobre arbitraje (tanto estatales como reglamentarias) suelen establecer y exigir a todos los que intervienen en un arbitraje (árbitros, abogados, testigos, peritos e instituciones arbitrales).

Del mismo modo, revelar las deliberaciones atenta claramente contra otros dos principios característicos del arbitraje, como son el principio de igualdad de tratamiento de las partes, así como la independencia de los propios árbitros, ya que, ante la sospecha de que sus opiniones y decisiones pueden ser conocidas fuera del seno del tribunal arbitral, el árbitro dejará de manifestarse con la libertad y profesionalidad que su alta función debe cumplir8 Todo ello sin olvidar, además, que el hecho de revelar las deliberaciones a las partes, permitirá a estas alterar y adecuar su estrategia procesal, con grave detrimento de la pureza del procedimiento, a las distintas informaciones que sobre las posiciones del tribunal arbitral les vaya siendo maliciosamente facilitada.

Además, es preciso resaltar que el carácter reservado y secreto de las deliberaciones, no solo se rompe y vulnera cuando se revela su contenido a las partes de modo unilateral y con fines espurios, sino también cuando se permite a un tercero, ajeno a los árbitros integrantes del tribunal arbitral (piénsese en el secretario administrativo del tribunal arbitral), que intervenga en las mismas o, lo que es más grave, permitiéndole que intervenga o incluso encargándole la redacción de la propia resolución (laudo) que se adopte. En estos supuestos, no se trata de quiebra del principio de colegialidad, ni tampoco de la supuesta falta de independencia e imparcialidad de alguno de los árbitros. De lo que se trata es de determinar si cuando los árbitros, incluso actuando de común acuerdo, han permitido la intervención de un tercero en las deliberaciones e, incluso, en la redacción del laudo, están vulnerando y violando el derecho al justo proceso e incurriendo, por tanto, en causa de anulación del laudo por motivos de orden público procesal. No digamos, cuando la conducta irregular ha estado propiciada a espaldas de uno de los árbitros integrantes del tribunal arbitral.

En su sentencia (STJ de Cataluña) número 29/2014 (ver nota 1) citada por Jesús Campo Candela y José Carlos Fernández-Rozas9, el referido Tribunal hace referencia a un supuesto en el que la acción de anulación tenía como base argumental la posible violación del secreto de las deliberaciones del tribunal arbitral colegiado, tomando como punto de apoyo la “inquietud” que había manifestado un miembro del tribunal arbitral respecto a dicha posibilidad. El TSJ desestimó la pretensión anulatoria por no haberse acreditado la violación de dicho principio, pero ello sirvió para que por primera vez un Tribunal de Justicia español entrara a analizar tan importante cuestión, abriendo la puerta a la posibilidad de anulación de los laudos dictados con violación del secreto de las deliberaciones (10). A partir de dicha sentencia, en el art. 41 del reglamento de CIMA se introdujeron dos importantes modificaciones en sus números 3 (carácter secreto de las deliberaciones) y 5 (obligación de los árbitros de denunciar las posibles anomalías que detecten en las deliberaciones y durante tramitación del procedimiento arbitral). Posteriormente, se ha introducido una importante aportación sobre el modo y tiempo de poder incorporar al laudo el voto discrepante de los árbitros, lo que conlleva una mayor certeza y seguridad a las partes y al propio tribunal colegiado10, evitando o, al menos, mitigando posibles conductas irregulares de los propios árbitros tendentes a favorecer a una de las partes, normalmente a la que los ha designado.

Anuario de Arbitraje 2021

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