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a) Menores

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La primera limitación que ha de realizarse con respecto a los menores de edad, viene referida a aquellos que, por no haber alcanzado los 16 años, carecen de capacidad jurídica laboral. Al no poder, pues, desempeñar una actividad profesional, parece igualmente razonable que se niegue a estos sujetos el derecho de sindicación.

El problema se centra, por tanto, en los mayores de 16 años pero menores de 18, a los cuales se reconoce, aun con ciertas restricciones, la suscripción de un contrato de trabajo. La LOLS omite cualquier mención al respecto, pero la LO 1/96 Protección Jurídica del Menor (art. 7.2.a) reconoce expresamente el derecho de asociación de los menores y su capacidad para formar parte de sindicatos y disfrutar del ejercicio de los derechos sindicales. Pese a lo cual, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 69 ET en materia de elecciones sindicales, que permite a estos menores participar como electores pero no como elegibles, se ha defendido en algún momento, por analogía, la posibilidad de limitar su actuación en ciertas esferas, como el proceso de constitución del sindicato o la asunción de cargos de responsabilidad dentro del mismo.

Relaciones laborales colectivas

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