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d) Desempleados, jubilados y pensionistas

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Otro problema que se ha planteado la doctrina es el de aquellos colectivos que, teniendo vinculación con el hecho laboral, no mantienen sin embargo un contrato de trabajo en vigor que ampare su actividad sindical. A este respecto, el art. 3.1 LOLS no permite a jubilados, desempleados o pensionistas la creación de sindicatos dirigidos a la defensa de sus intereses particulares, aun cuando podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas. Y esta misma solución debe aplicarse, a nuestro juicio, a un colectivo cada vez más numeroso y con cierta significación, como es el de los prejubilados. El asociacionismo sindical se asienta, pues, sobre un principio de profesionalidad, que justifica una restricción en el ejercicio de sus derechos a aquellos sujetos que han abandonado su ocupación profesional y han perdido con ello el status de trabajador.

Relaciones laborales colectivas

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