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2.2.4. El derecho de asociación de las organizaciones empresariales
ОглавлениеUna cuestión controvertida en relación con las patronales, es la que se refiere a su posible inclusión en el ámbito de aplicación de la libertad sindical. Como ya indicamos, el art. 7 CE concede análoga relevancia a sindicatos y patronales, realizando un tratamiento en paralelo de unos y otras. Pero, por otra parte, el art. 28 CE parece referirse exclusivamente a las organizaciones sindicales al enunciar el derecho de libertad sindical. Surge la duda, entonces, de si las previsiones constitucionales acerca de la libertad sindical han de aplicarse únicamente a los sindicatos, remitiendo a las patronales al ámbito del derecho de asociación del art. 22 CE; o, por el contrario, el régimen de facultades, prerrogativas y garantías propio de la libertad sindical debe ser común para organizaciones sindicales y empresariales.
A este respecto, la jurisprudencia, tras una inicial vacilación, se ha decantado firmemente por la exclusión de las patronales del ámbito del derecho de libertad sindical y su cobertura por el genérico derecho de asociación. Se insiste, así, en la vinculación esencial del derecho de libertad sindical con la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores y la aparición posterior del asociacionismo empresarial como una mera respuesta, con fines de resistencia y confrontación, a las organizaciones de trabajadores.
Con independencia de la mayor o menor oportunidad de esta decisión, el TC no entra en cualquier caso a determinar cuáles hayan de ser las consecuencias prácticas de tal exclusión, esto es, si la ubicación de las organizaciones empresariales en el ámbito del art. 22 CE puede suponer alguna merma en el nivel de tutela de estas asociaciones o, bien es predicable efectivamente, como se ha defendido en alguna ocasión, una asimilación en el cuadro de garantías de que disfrutan unos y otros.
En este sentido, el reconocimiento en el art. 7 CE de las patronales como “asociaciones de relevancia constitucional” junto con las exigencias derivadas de los tratados internacionales, hacen que podamos hablar probablemente de un “derecho de asociación cualificado” de estas organizaciones que rebasa el marco del art. 22 CE y se equipara, en aspectos organizativos o de inmunidad frente a los poderes públicos, al régimen establecido para los sindicatos. No obstante, es innegable que en otros planos existen diferencias significativas y así ocurre con algunos derechos de actividad típicamente sindicales, como las medidas de conflicto colectivo, frente a los cuales las patronales experimentan una restricción considerable. Y lo mismo sucede con aquellos derechos, como la negociación colectiva, que tienen un reconocimiento autónomo y simétrico para sindicatos y asociaciones empresariales en la Constitución pero que, sin embargo, no podrían ser invocados por estas últimas como parte del contenido esencial de la libertad sindical.