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2.2. Titularidad del derecho de libertad sindical 2.2.1. Delimitación general

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El art. 28.1 CE señala que “Todos tienen derecho a sindicarse libremente”. La contundencia con que se realiza esta afirmación parece sugerir una interpretación extensiva del término “todos”, refiriéndolo a cualquier persona, sin ningún tipo de distinción o limitación. No obstante, si pensamos en la naturaleza del derecho ante el que nos encontramos, libertad de asociación profesional, es evidente que la inicial amplitud utilizada por el precepto constitucional para su enunciación, debe ser objeto necesariamente de alguna concreción. Esta delimitación ha sido llevada a cabo por la LOLS, cuyos arts. 1 y 3 establecen el ámbito subjetivo de aplicación del derecho de libertad sindical. La LOLS comienza por reconocer el derecho de sindicación a “todos los trabajadores”. Esta acotación se extrae directamente del texto constitucional, ya que al poner en relación el art. 28 CE con el art. 7, parece claro que la libertad sindical sólo puede predicarse de aquellos que ostenten previamente la condición profesional de trabajadores.

La siguiente cuestión a plantear es lo que deba entenderse por trabajador a estos efectos. Así, desde una acepción puramente sociológica, en cuanto persona que obtiene mediante su esfuerzo los medios para su subsistencia, hasta un concepto jurídico estricto como el que recoge el art. 1.1 ET, el abanico de posibilidades es ciertamente amplio. En este sentido, el art. 1.2 LOLS considera incluidos en su ámbito de aplicación a todos los que prestan servicios laborales por cuenta ajena, así como aquellos que sean sujetos de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. Se da entrada, pues, a los funcionarios, con las particularidades que luego veremos, en el disfrute de este derecho, respondiendo de esta forma al mandato constitucional que reconoce sin cortapisas la libertad de sindicación.

Una vez esbozado el marco subjetivo general de aplicación de la libertad sindical, hemos de hacer referencia, por un lado, a aquellos sujetos que presentan particularidades en lo que respecta al reconocimiento pleno de este derecho; y, por otro, a las limitaciones y exclusiones que operan también en relación con algunos funcionarios públicos.

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