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c) Autónomos

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Ni el art. 7 ni el 28 de la Constitución exigen expresamente que para ser titular del derecho de libertad sindical deba desarrollarse un trabajo por cuenta ajena por lo que, a priori, los trabajadores autónomos quedarían incluidos en el ámbito de aplicación del derecho. Pese a ello, a nadie se escapan las dificultades que esta opción presenta. Y es que, si se parte de la base de que las relaciones laborales colectivas se articulan en torno al enfrentamiento que se suscita entre trabajadores y empleadores, es claro que los autónomos carecen de esa contraparte frente a quien exigir la satisfacción de sus derechos. Resulta difícil imaginar, pues, qué sentido puede tener en este ámbito la negociación de un convenio colectivo o el ejercicio de muchas de las facultades vinculadas a la acción sindical en la empresa.

Por otra parte, es innegable que, como consecuencia de diversos factores, entre ellos los fenómenos de descentralización productiva, la posición de algunos autónomos tiende a identificarse cada vez con más frecuencia con la de los trabajadores por cuenta ajena, debido a su situación de dependencia económica frente a la empresa y su escaso poder de contratación, lo que cuestiona la utilización de instrumentos de tutela colectiva para la defensa de los intereses de este colectivo.

Tratando de dar respuesta a estas dificultades, la LOLS (art. 3.1) adopta una posición intermedia, excluyendo del ámbito de la libertad sindical a los autónomos que tengan trabajadores a su servicio, es decir, que sean a su vez empleadores. Mientras que, para los restantes, el legislador les reconoce el derecho a afiliarse a un sindicato, pero no a fundar uno que tenga por objeto la tutela específica de sus intereses. Se alcanza, de esta forma, una solución, en conjunto, poco satisfactoria ya que, precisamente por las divergencias que se aprecian entre este colectivo y los restantes trabajadores, el mayor atractivo que podría tener para los autónomos el derecho de sindicación residiría en la constitución de una organización propia, destinada a la gestión de sus problemas específicos.

A este respecto, y en esta misma línea, la Ley 20/2007, 11 julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, reconoce a los trabajadores autónomos el derecho de constitución de asociaciones profesionales específicas, que se regularán, sin embargo, por la LO 1/2002 Asociaciones (así, por ejemplo, la ATA, Asociación de Trabajadores Autónomos). No obstante, se admite la posibilidad de que estas asociaciones se federen entre sí o establezcan vínculos con sindicatos, y se les reconoce, igualmente, capacidad para suscribir acuerdos de interés profesional para los autónomos dependientes que regulen, a nivel colectivo, sus condiciones de prestación de servicios. E incluso se configura una categoría de asociaciones representativas en analogía con la mayor representatividad recogida en la LOLS para los sindicatos (RD 1613/2010, 7 diciembre regula la constitución y funcionamiento del Consejo que debe declarar la representatividad de estas asociaciones). Parece, pues, que la intención del legislador es dotar a los autónomos de los derechos colectivos básicos de que disfrutan los trabajadores, si bien articulando para ello cauces específicos.

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