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1. El derecho sindical: configuración y contenido
ОглавлениеDentro del Derecho del Trabajo, el Derecho Sindical se ocupa de los aspectos colectivos de las relaciones de trabajo. Si en el marco del contrato de trabajo, el trabajador es titular de un interés individual, en las relaciones laborales colectivas aparece como miembro de un grupo y se convierte, por tanto, en titular de un interés colectivo. La autonomía colectiva, entendida como la potestad otorgada a grupos y sujetos colectivos para la defensa de este interés colectivo, se convierte, así, en el referente esencial en esta materia. A partir de ella, podemos identificar, además, los principales elementos que vertebran el Derecho Sindical:
–Capacidad de autorregulación y autoorganización de los sujetos colectivos, que tiene su máxima expresión en el derecho de libertad sindical. El reconocimiento del derecho de asociación sindical permite la libre constitución de sindicatos, el establecimiento de su régimen jurídico y las manifestaciones diversas de la acción sindical. Indirectamente, propicia el desarrollo del asociacionismo empresarial y los cauces de representación de los trabajadores en la empresa.
–Autonomía normativa, que permite la determinación de las condiciones de trabajo a través del ejercicio del derecho a la negociación colectiva. El resultado se plasma en acuerdos y convenios colectivos, pudiendo diferenciar en nuestro sistema aquellos que revisten eficacia normativa (convenios estatutarios) frente a los que carecen de ella (convenios extraestatutarios).
–Autotutela, que otorga a los sujetos colectivos la capacidad de defensa y reivindicación de sus intereses con el planteamiento de conflictos colectivos y, singularmente, el ejercicio del derecho de huelga.
En lo que se refiere al sistema normativo, éste no difiere sustancialmente de aquél que resulta aplicable en el Derecho individual del Trabajo. Pueden apuntarse, no obstante, algunos elementos de interés:
–Se aprecia una mayor trascendencia de la normativa constitucional y su interpretación, ya que los dos únicos derechos de contenido laboral que han accedido al rango de derechos fundamentales, son de carácter colectivo: el derecho de libertad sindical y el derecho de huelga. Existen, igualmente, otras referencias constitucionales de interés a las que ha de prestarse atención, y que iremos analizando en su momento oportuno: el art. 7, en el Título Preliminar, en el que se sitúa a los sindicatos entre los elementos configuradores del nuevo sistema político que se inaugura a partir de la Constitución; el art. 37, en el que se reconoce el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios; o bien el art. 129, dedicado a la participación de los trabajadores en la empresa, que tanto por su ubicación en el texto constitucional (en el título VII dedicado a Economía y Hacienda) como por su tono ambiguo y descomprometido, manifiesta la preferencia que se otorga en nuestro modelo constitucional a los valores de confrontación frente a los de participación y entendimiento; y, correlativamente, indica la prevalencia de la libertad sindical y los órganos sindicales frente a cualquier otra fórmula de participación que pueda articularse en la empresa, como por ejemplo los comités de empresa o delegados de personal.
–En el nivel legislativo, encontramos como principales referencias, la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 2 agosto 1985 (LOLS), reguladora del derecho de libertad sindical, su configuración y ejercicio dentro y fuera de la empresa; el Estatuto de los Trabajadores (ET), títulos II y III, para todo lo relacionado con los órganos no sindicales de participación de los trabajadores en la empresa y la negociación colectiva; y el Real Decreto-ley de Relaciones de Trabajo, 4 marzo 1977 (RDLRT), para la huelga y el cierre patronal.
–En el plano internacional, constituyen referencia obligada los convenios núm. 87 y 98 OIT relativos al derecho de sindicación y al derecho a la negociación colectiva respectivamente. Igualmente, ha de destacarse la labor del Comité de Libertad Sindical, que viene desarrollando una importante tarea, controlando y sancionando las violaciones de las normas de la OIT en materia de libertad sindical. Respecto al derecho comunitario, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 se reconocen la libertad de asociación profesional y sindical de los trabajadores, la negociación colectiva y los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en la empresa. Se incluye, igualmente, de forma explícita el derecho de los trabajadores a adoptar medidas de conflicto colectivo para la defensa de sus intereses, incluida la huelga. Los mayores avances se han realizado, sin embargo, hasta el momento, en el campo de la participación y representación de los trabajadores, con la aparición de varias Directivas, como la Directiva 2009/38, 6 mayo reguladora de los comités de empresa europeos.
–La labor de la jurisprudencia tiene, en fin, una importancia creciente en esta materia. Por un lado, son reseñables las decisiones del TJUE, que mantiene una controvertida postura defendiendo la subordinación de los derechos colectivos frente a la libertad de prestación de servicios; y las del TEDH, que parece inclinarse por una protección más decidida de la libertad sindical y los valores colectivos. En el ámbito interno, las decisiones jurisprudenciales en materia sindical son, en comparación con las que se producen en el ámbito contractual, más escasas cuantitativamente hablando, pero de mayor cualificación. Y es que, en este ámbito, una buena parte de las sentencias provienen del Tribunal Constitucional, que ha realizado una importantísima labor de delimitación y configuración de las instituciones y principios básicos del Derecho Sindical. De esta forma, no sólo han de tenerse en cuenta sentencias emblemáticas como la 11/81, 8 abril en relación con el derecho de huelga o la 98/85, 29 julio acerca de la constitucionalidad de la LOLS, sino que existen igualmente otras muchas decisiones que contienen aportaciones decisivas en esta materia.