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2. El derecho de libertad sindical 2.1. La libertad sindical, derecho fundamental
ОглавлениеEl derecho a la libertad sindical se encuentra recogido en todos los textos internacionales como un derecho fundamental de la persona y una libertad cívica. En nuestro sistema, el reconocimiento del derecho se produce, después de una accidentada trayectoria histórica, a través del art. 28.1 CE que lo configura como un derecho fundamental. Ello le confiere una singular posición jurídica, de la cual es posible extraer diversas consecuencias:
a) Previsión diferenciada frente al derecho genérico de asociación que se recoge en el art. 22 CE, del cual la libertad sindical constituye una manifestación específica. El papel jugado históricamente por el asociacionismo obrero, unido a la necesidad de reafirmar la superación de una etapa anterior de dictadura en la que cualquier expresión del movimiento sindical quedó reprimida, llevaron al legislador constituyente a otorgar una especial relevancia al sindicato, dotándole simultáneamente de particulares instrumentos de acción. Ello supone, pues, que esta distinción, más allá de una mera significación formal, tiene también repercusiones prácticas, como veremos al abordar la exclusión de las patronales del ámbito del derecho de libertad sindical.
b) Regulación por ley orgánica, al tratarse de un derecho fundamental, según lo dispuesto por el art. 53 CE. El derecho de libertad sindical ha sido desarrollado por la LOLS, 2 agosto 1985 que, en todo caso, deberá respetar el “contenido esencial” del mismo.
c) Prevalencia con respecto a otros valores y derechos que, aun pudiendo tener reconocimiento constitucional, no alcanzan el rango de derecho fundamental. En este sentido, se imponen en nuestro sistema los valores colectivos, como la libertad sindical, frente a los puramente individuales. E, igualmente, frente a determinadas facultades y potestades empresariales, como la libertad de empresa o el derecho de propiedad, que podrán limitarse y restringirse en orden a garantizar un ejercicio adecuado del derecho de libertad sindical. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la libertad sindical prevalece en el entorno cotidiano de las relaciones laborales, así como en la vertiente institucional y política de las mismas, por lo que tampoco estaría justificada ninguna iniciativa de los poderes públicos que implique una restricción o desconocimiento de este derecho.
d) Una particular protección que se manifiesta en los cauces dispuestos por los poderes públicos para garantizar el ejercicio del derecho, así como en las medidas de autotutela que puedan adoptar los propios interesados. En este sentido, los sindicatos, en cuanto principales destinatarios de la libertad sindical, conservan en cierto modo el rasgo de autotutela que marcó su nacimiento histórico y disponen de los recursos suficientes para preservar y defender este derecho.
En lo que se refiere a la actuación de los poderes públicos, destaca, como luego veremos, la articulación de un procedimiento judicial especial, más rápido y eficaz, regulado en los arts. 177 y ss. LRJS, así como la potestad administrativa sancionatoria prevista en RD Legislativo 5/2000, 4 agosto que aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS en adelante). Y tampoco resulta desdeñable la tutela que ofrece, en el ámbito internacional, la OIT, a través principalmente del Comité de Libertad Sindical, que atiende las quejas que se presentan acerca de vulneraciones de la libertad sindical y efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado afectado.
e) Una especial extensión, en el sentido de que, por los ámbitos en los que incide y los sujetos a los que afecta, la libertad sindical es un concepto ambivalente, siendo posible diferenciar en el mismo distintas dimensiones:
– Una vertiente individual y otra colectiva, ya que la libertad sindical se predica tanto de los trabajadores aisladamente considerados como de las organizaciones sindicales ya constituidas.
– Una formulación positiva y negativa. Por una parte, se tutela el ejercicio activo del derecho y, en consecuencia, la posibilidad de constituir un sindicato, afiliarse al mismo, desarrollar actividad sindical en la empresa… Pero igualmente, incluso desde el propio texto constitucional, se salvaguarda el derecho a abstenerse del hecho sindical, a no afiliarse ni vincularse a un sindicato, sin sufrir por ello ningún perjuicio.
– Un alcance explícito del derecho, para aquellos actos relacionados directamente con la naturaleza sindical, como afiliarse o constituir un sindicato, frente a un alcance implícito, para aquellas actuaciones que pueden considerarse, en sentido amplio, manifestaciones de la libertad sindical y que reciben por ello la tutela de este derecho, pese a contar normalmente con protección propia: negociación colectiva, derecho de asamblea, competencias de acción e información en el seno de la empresa… No obstante, el TC ha establecido en este punto que la cobertura constitucional del derecho de libertad sindical ha de proporcionarse exclusivamente a aquellos actos en los que participe un sindicato o alguno de sus miembros, sin alcanzar en cambio a aquellos otros en los que el interviniente sea un sujeto colectivo distinto (comité de empresa, por ejemplo) o un trabajador no afiliado.