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3.2. Constitución del sindicato

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En nuestro ordenamiento, el sindicato goza de un régimen jurídico propio, recogido en la LOLS y caracterizado por las máximas facilidades para la constitución de organizaciones sindicales y un amplio grado de autonomía para su regulación y funcionamiento interno.

El art. 4.1 LOLS señala así: “Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes, sus estatutos en la oficina pública correspondiente”.

Se establece, pues, un régimen laxo y flexible basado en el depósito de los estatutos sindicales, adquiriéndose la personalidad jurídica una vez transcurran veinte días hábiles desde el momento del depósito. Varias son, no obstante, las cuestiones que se suscitan al hilo de este precepto:

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