Читать книгу Relaciones laborales colectivas - Mª Jose López Álvarez - Страница 52
4.2. La mayor representatividad a nivel estatal
ОглавлениеLos sindicatos más representativos se regulan en los arts. 6 y 7 LOLS, si bien el legislador no llega a ofrecer una definición de los mismos, limitándose a señalar que “la mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos tanto de participación institucional como de acción sindical”.
La condición de sindicato más representativo podrá ostentarse, así, a nivel estatal o de Comunidad Autónoma.
A nivel estatal, el art. 6.2 LOLS establece dos criterios distintos para alcanzar la consideración de sindicato más representativo: el criterio de la audiencia y el de la irradiación.
a) En virtud del primero, serán más representativos aquellos sindicatos que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en el ámbito estatal, del 10 por 100 o más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas. Actualmente, gozan de tal consideración en este ámbito las dos centrales mayoritarias, CC.OO. y UGT.
b) Por el criterio de la irradiación, en cambio, podrá ser más representativo cualquier sindicato afiliado, federado o confederado a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa. Como puede comprenderse, esta segunda vía para disfrutar de las prerrogativas que otorga la mayor representatividad suscitó en su momento más reservas, ya que confiere una posición privilegiada sin que exista una base real para ello y puede considerarse hasta cierto punto discriminatorio para aquellas organizaciones que, contando con una efectiva implantación, ven limitadas sus facultades al no integrarse en un sindicato más representativo, por razones ideológicas o, simplemente, ante el deseo de mantener su independencia.
En particular, esta situación podía resultar especialmente llamativa en aquellos supuestos en los que, como parecía admitir el tenor literal del art. 6 LOLS, el sindicato más representativo por irradiación pretendiera hacer valer esta singular posición jurídica en un ámbito geográfico o funcional en el que careciera de implantación. Esta interpretación abusiva pronto será corregida por el TC que, en su sentencia de 29 julio 1985, especifica con claridad que el reconocimiento de la mayor representatividad se contrae al específico ámbito funcional y territorial de cada sindicato, sin que pueda admitirse, en consecuencia, cuando existe una ausencia total de implantación. Y, de cualquier forma, la introducción por el legislador de este criterio de medición de la representatividad responde a una opción política, por lo que únicamente podría resultar objetable si se establecieran con el mismo diferencias de trato injustificadas entre los sindicatos. Sin embargo, ello no ocurre en este caso a juicio del TC, al existir otras vías para alcanzar la mayor representatividad y ejercitar las funciones inherentes a esta condición en un ámbito concreto. En este sentido, no obstante, la jurisprudencia ha venido exigiendo igualmente que se acredite una vinculación estable de la federación o afiliación sindical, no siendo suficiente, por tanto, con una agrupación o asociación transitoria.