Читать книгу Relaciones laborales colectivas - Mª Jose López Álvarez - Страница 49
3.2.3. La actuación de la oficina pública
ОглавлениеLa oficina competente para recibir el depósito de los estatutos sindicales es, según la propia LOLS, la del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Una vez efectuado el depósito, corresponde a la oficina la adopción de una serie de iniciativas, que se detallan tanto en la LOLS como, en lo que no se oponga a la misma, en el RD 873/1977. Así, en el plazo de diez días, procederá a dar publicidad al depósito de los estatutos a través del tablón de anuncios de la propia oficina y de los Boletines Oficiales correspondientes; con excepción de aquellos supuestos en los que aprecie defectos formales. En ese caso, concederá un plazo de otros diez días para su subsanación, transcurrido el cual la oficina llevará a cabo la publicación o rechazará el depósito mediante resolución administrativa.
No obstante, como señala el art. 4.3 LOLS, la denegación del depósito únicamente podrá producirse por carencia de alguno de los contenidos mínimos que deben incluirse en las normas estatutarias. Ha de apreciarse, por tanto, la ausencia de alguna de las previsiones a que, como hemos visto, se refiere específicamente el art. 4.2 LOLS (denominación, domicilio…), sin que sea suficiente la omisión de cualquier otra mención que pueda parecer conveniente. Y debe existir una carencia absoluta de tal requisito, no bastando con una regulación oscura, ambigua o incluso manifiestamente ilícita a juicio de la oficina.
Ello supone, en definitiva, que salvo supuestos verdaderamente excepcionales, la oficina deberá admitir el depósito de los estatutos, adquiriendo automáticamente el sindicato personalidad jurídica una vez hayan transcurrido veinte días hábiles desde el acto de depósito. Otra cuestión es que, con independencia de la adquisición de personalidad jurídica, tanto la oficina pública como cualquier otro sujeto interesado, pueda promover una acción judicial de disconformidad a Derecho de los estatutos sindicales, utilizando para ello el procedimiento establecido en los arts. 173 y ss. LRJS. De prosperar esta acción impugnatoria, el órgano jurisdiccional declarará la nulidad de los estatutos o de alguna de sus cláusulas o previsiones, pero siempre a posteriori y, como decimos, sin perjuicio del otorgamiento en su momento al sindicato de la personalidad jurídica. Y, en todo caso, la jurisdicción competente para ello es la social.