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3.3. La responsabilidad del sindicato

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El cumplimiento de los trámites procedimentales recogidos en la LOLS confiere al sindicato personalidad jurídica, es decir, la capacidad para actuar en el tráfico como sujeto de Derecho al margen de las personas físicas que integran su estructura; así como, igualmente, plena capacidad de obrar, lo que implica la aptitud para ejercitar por sí mismo todo tipo de derechos y obligaciones, ser parte en pleitos de toda índole, adquirir y administrar su patrimonio…

Este amplio reconocimiento plantea la cuestión acerca del régimen de responsabilidad que haya de ser de aplicación al sindicato, para lo cual hemos de acudir a lo dispuesto en el art. 5 LOLS.

En primer lugar, el art. 5.1 LOLS dispone que: Los sindicatos constituidos al amparo de la presente ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.

Para que el sindicato responda en estos casos como persona jurídica, con cargo a su patrimonio, deberá apreciarse, pues, la concurrencia de un doble requisito:

– Que el acuerdo haya sido tomado por los órganos previstos formalmente en las normas estatutarias, lo que excluye cualquier actuación procedente de un órgano irregular, como por ejemplo una asamblea espontánea.

– Que dichos órganos estatutarios actúen en la esfera de sus respectivas competencias, eximiéndose en consecuencia de responsabilidad al sindicato cuando se aprecie cualquier tipo de extralimitación en la actuación del órgano o simplemente cuando éste ponga en juego una facultad no prevista expresamente en los estatutos sindicales.

Parece, por tanto, que sólo en supuestos extremos, ante la adopción formal por un órgano estatutario de una iniciativa reprochable, podría imputarse responsabilidad institucional al sindicato.

En lo que se refiere a los actos de los afiliados, el art. 5.2 LOLS señala que: El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.

La regla general parece ser, al igual que en el caso anterior, la ausencia de responsabilidad del sindicato en cuanto tal, salvo que se detecte alguna de las siguientes circunstancias:

– Que se constate que el afiliado actuó por cuenta del sindicato, o lo que es lo mismo, que se pruebe la intervención directa de los órganos sindicales en los actos ilícitos, limitándose el afiliado a llevar a la práctica las instrucciones recibidas de dichos órganos.

– O bien que se trate de representantes sindicales en el ejercicio regular de sus funciones, excluyéndose aquellos supuestos en los que el acto dañoso se produce como consecuencia de una actuación ilícita o fuera del ámbito de sus competencias.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que, en el ámbito penal, el art. 31 bis CP, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, resulta de aplicación a los sindicatos, lo que abre una nueva vía para la exigencia de responsabilidad a estas organizaciones.

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