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4. Los sindicatos más representativos 4.1. Fundamento de la distinción. Ventajas e inconvenientes del sistema

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Las facilidades que, como hemos visto, se conceden en nuestro ordenamiento jurídico para la creación y el funcionamiento de organizaciones sindicales configuran necesariamente un modelo de pluralismo sindical, en el que van a coexistir sindicatos de muy diverso tipo y alcance: con pocos o muchos afiliados, con un ámbito geográfico o funcional más o menos restringido, vinculados o no a opciones ideológicas concretas…

En este sentido, son diversos los criterios que se han venido empleando para la clasificación de los sindicatos, diferenciándose por ejemplo entre sindicatos de oficio o de industria, según agrupen o no exclusivamente a trabajadores de una misma profesión; de primero, segundo o tercer grado en función de que nos encontremos ante sindicatos de base o federados con otras organizaciones; de clase o profesionales, atendiendo a su finalidad reivindicativa, basada más en el concepto de clase o en la mejora estricta de condiciones profesionales; locales, de Comunidad Autónoma o estatales dependiendo de su ámbito de actuación; con o sin personalidad, etc.

De todos ellos, el que establece una distinción entre los sindicatos en función de su representatividad es, sin duda, el que mayor interés presenta desde un punto de vista jurídico, debido a las importantes consecuencias prácticas que se generan a partir del mismo y es, por ello, el que va a centrar nuestra atención desde este momento. La noción de mayor representatividad aparece inicialmente ligada a las Conferencias de la OIT, en las que se hace preciso que comparezcan, junto con los representantes estatales y patronales, las “organizaciones profesionales más representativas”. A partir de ahí, ha correspondido a cada país la tarea de determinar qué factores deben tenerse en cuenta para otorgar al sindicato esa particular relevancia y así, por ejemplo, en Italia se atiende prioritariamente al nivel de afiliación; mientras que en Francia, desde la Ley 20-8-2008 se valoran distintos criterios: respeto a los valores republicanos, independencia y transparencia financiera, antigüedad mínima de dos años en el ámbito profesional o geográfico de actuación, número de afiliados y, como criterio prevalente, la audiencia electoral (un 10% a nivel de empresa y un 8% en el sector).

En nuestro sistema, más allá de esta eficacia a efectos de participación en organismos internacionales, el legislador infraconstitucional utiliza la mayor representatividad como un medio para privilegiar a unos sindicatos frente a otros, creando organizaciones sindicales “fuertes” que eviten el peligro que supone la excesiva atomización sindical y puedan actuar como interlocutores válidos en el ámbito de la empresa y fuera de ella. De esta forma, como veremos, se concede a los sindicatos que alcanzan una determinada representatividad facultades diversas, que van desde la posibilidad de negociar un convenio colectivo en un ámbito concreto a la promoción de elecciones o la participación institucional. En todo caso, como ha señalado desde un primer momento el TC, ello no vulnera el principio de igualdad, ya que la diferenciación encuentra una justificación razonable considerando la mejor defensa de los intereses de los trabajadores que se obtiene por esta vía; y tampoco afecta a la libertad sindical, en la medida en que las prerrogativas ligadas a la mayor representatividad se configuran más como un “plus” que favorece y potencia la acción sindical, que como instrumentos esenciales cuya ausencia pueda imposibilitar al sindicato para el cumplimiento de sus fines.

En lo que se refiere al criterio utilizado para medir esta representatividad, resulta curioso comprobar cómo, a diferencia de lo que ocurre en Derecho Comparado, se ha optado en nuestro ordenamiento exclusivamente por un criterio de audiencia electoral, prescindiendo por completo del dato de la afiliación. En consecuencia, un sindicato va a ser considerado más representativo a partir del número de representantes obtenido en las elecciones a miembros del comité de empresa y delegados de personal, con independencia por tanto del nivel de afiliación que pueda acreditar o de cualquier otra circunstancia. Es cierto, desde luego, que los resultados favorables que alcanzan los sindicatos en las elecciones son indicativos normalmente del respaldo y la implantación con que cuenta la organización. Pero ello no excluye, en cualquier caso, el hecho de que se está midiendo la relevancia del sindicato en una sede ajena a lo estrictamente sindical, considerando que, como tendremos oportunidad de analizar en su momento, los comités de empresa constituyen un canal autónomo de representación en la empresa, con importantes diferencias frente a los representantes sindicales.

En definitiva, la valoración global que merece el sistema de representatividad es positiva, desde el punto de vista que favorece la creación de organizaciones sindicales con legitimación para actuar como interlocutores en el diálogo social y ostentar la representación institucional, evita la excesiva atomización y consiguiente fragmentación del cuerpo sindical y ofrece una garantía para la actuación sindical al margen de los, cada vez más bajos, niveles de afiliación.

Por el contrario, en el plano negativo, se potencia la primacía y los abusos de las organizaciones “fuertes” sobre las “débiles”; se sindicalizan en exceso las elecciones a órganos de representación de la empresa, lo que propicia el distanciamiento entre las bases y los órganos directivos del sindicato. En nuestro ordenamiento, sin embargo, tras más de dos décadas de funcionamiento, la representatividad sindical ha alcanzado unos niveles de aceptación y consenso muy elevados entre los agentes sociales, incluidos los sindicatos minoritarios, que asumen una mayor postergación como consecuencia de estas reglas.

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