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4.4. La noción de representatividad suficiente

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Finalmente, el art. 7.2 LOLS configura una categoría intermedia para aquellos sindicatos que, no pudiendo ser considerados más representativos a nivel estatal o de comunidad autónoma, alcanzan sin embargo al menos un 10 por 100 de los delegados de personal y miembros del comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en un ámbito territorial o funcional específico. Se trata, por tanto, de lo que se han denominado sindicatos “simplemente o suficientemente representativos”, que ostentan una representatividad de carácter limitado, circunscrita a un ámbito y unos efectos determinados. Así ocurre, por ejemplo, con el SEPLA en las compañías aéreas, CSI-CSIF en la Administración Pública, FETICO, la federación independiente del sector del comercio o USO, un sindicato con gran relevancia en los primeros años de la transición que conserva actualmente su influencia en ámbitos determinados como el de la enseñanza.

Atendiendo, pues, a la representatividad que ostenten, pueden diferenciarse en nuestro sistema entre sindicatos ordinarios, a los cuales se les confieren las competencias básicas para la acción sindical derivadas del art. 28 CE y reguladas en la LOLS; sindicatos suficientemente representativos, facultados para el ejercicio de prerrogativas concretas en un ámbito geográfico o funcional determinado; y sindicatos más representativos, por audiencia o por irradiación, a nivel estatal o de comunidad autónoma.

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