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5.2. Las asociaciones empresariales más representativas
ОглавлениеNo existe un precepto legal en el que se regule con generalidad el problema de la representatividad de las organizaciones empresariales. No obstante, teniendo en cuenta que el sistema previsto para los sindicatos se articula con el presupuesto previo de contar con una estructura semejante en la contraparte empresarial, la DA 6.ª del Estatuto de los Trabajadores se ocupa de esta cuestión, a la espera de contar con el desarrollo normativo que se contempla en la DA 1.2 LOLS.
– En primer lugar, la representatividad de las patronales se reconoce a unos efectos muy concretos, sin vocación de permanencia y generalidad. Así, se otorga tal condición para la representación institucional ante administraciones y organismos públicos, para la obtención del uso temporal de inmuebles públicos y para la negociación colectiva de eficacia general en los términos establecidos por el ET.
– De esta forma, van a ser consideradas más representativas a estos efectos, en el ámbito estatal, aquellas organizaciones empresariales que cuenten con un 10% o más de las empresas y trabajadores en dicho ámbito.
Se trata, con este doble requisito, de evitar que exista desproporción entre empresas pequeñas y grandes, concediendo la representatividad a asociaciones que agrupen a muchos empresarios pequeños, pero que no tengan incidencia en el sector por no emplear a un número significativo de trabajadores; o a la inversa, pocos empresarios que, en cambio, aglutinan a un gran número de trabajadores.
No se reconoce, por otra parte, para las patronales, y a diferencia de lo dispuesto para los sindicatos, la posibilidad de adquirir la representatividad por irradiación. Pese a ello, y ante las dificultades que en muchos casos reviste la acreditación de la representatividad empresarial, se ha consolidado en la práctica lo que se denomina “representatividad por notoriedad”, presumiéndose esta condición por la sola pertenencia a CEOE-CEPYME o a sus organizaciones territoriales y sectoriales. Este criterio, sin amparo legal, ha sido criticado en cuanto puede perjudicar a aquellas organizaciones que no gozan de esa “notoriedad”, pero es innegable que constituye un reflejo más de la precariedad en que se mueve el asociacionismo empresarial.
– En el ámbito de la Comunidad Autónoma, el Estatuto, en paralelismo con lo que establece la LOLS para los sindicatos, impone unas exigencias mayores, elevando al 15% de empresas y trabajadores el mínimo necesario para acceder a la condición de mayor representatividad en ese ámbito.
– Finalmente, y a los exclusivos efectos de ostentar legitimación para la negociación colectiva, el art. 87 ET reconoce a las asociaciones empresariales simplemente representativas, esto es, aquellas que, en el ámbito geográfico y funcional del convenio, cuenten con el 10 por 100 de empresarios en el sentido del art. 1.2 ET, siempre que éstos den ocupación, al menos, a igual porcentaje de trabajadores afectados; así como aquellas asociaciones empresariales que en un ámbito concreto den ocupación al menos al 15 por 100 de los trabajadores afectados por el convenio, prescindiendo por tanto del número de empresas asociadas.