Читать книгу El trabajo de los menores en espectáculos públicos - Manuela Abeleira Colao - Страница 18
B. Trabajo de menores de dieciséis años en espectáculos públicos
ОглавлениеEl artículo 176 LCT 1944 recogía las normas que regían el trabajo de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos. A estos efectos, el precepto distingue dos tramos de edad: entre catorce y dieciséis años y menores de catorce años. Sin tener aún en cuenta estos tramos de edad, el primer requisito general que el precepto establecía para que cualquier menor de dieciséis años pudiera trabajar en un espectáculo público era la obtención de una autorización de la Delegación de Trabajo previa exhibición del permiso expedido por la Comisaría de Vigilancia “donde haya trabajado” el menor.
El contenido de esta parte del precepto plantea algunas dificultades. En primer lugar, parece exigir la obtención de un permiso de la Delegación de Trabajo para cuya adquisición era necesario mostrar otro permiso, el de la Comisaria de Vigilancia “donde haya trabajado”. Este segundo permiso es el que genera más interrogantes. La utilización del verbo en pasado (“donde haya trabajado”) parece ir destinado a todos aquellos menores de dieciséis años que ya estuvieran trabajando o que hubieran trabajado en espectáculos públicos antes de la solicitud de la autorización ante la Delegación de Trabajo.
La ley incluye el adverbio “en todo caso”, del que se puede entender: o bien la obligatoriedad de este requisito, lo que supondría que para obtener la autorización de la Delegación de Trabajo el menor de dieciséis años tenía que haber trabajado con anterioridad en un espectáculo público; o bien, que se trata de un requisito que se exigía al menor cuando ya había trabajado antes, pero que no es indispensable para que la Delegación de Trabajo otorgase la autorización.
Entendemos que la autorización administrativa de la Delegación de Trabajo siempre era obligatoria para que el menor de dieciséis años pudiera trabajar en un espectáculo público y que sin embargo la obtención del permiso de la Comisaría de Vigilancia “donde haya trabajado el menor” sólo era obligatoria para los menores de dieciséis años que con anterioridad hubiesen trabajado en espectáculos públicos (puesto que el precepto viene referido expresamente al trabajo en espectáculos públicos). La ley no concreta y la interpretación de estos preceptos no es fácil73. Lo que queda claro es que en dicha ley existe un cambio en relación con la Autoridad que tenía la competencia para controlar el cumplimiento de las normas sobre trabajo de menores. En la Ley de 13 de marzo de 1900, la responsable era la Autoridad gubernativa. En esta nueva ley, de Contrato de Trabajo, de 1944, la encargada de velar por el cumplimiento de las normas en relación con los menores de edad es la Inspección de Trabajo74.
Además de estos requisitos documentales, los apartados segundo y tercero del artículo 176 de la Ley de Contrato de Trabajo recoge ciertas limitaciones en la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos y distingue según la edad:
a) Menores de catorce años para trabajar en espectáculos públicos: Es necesario que las funciones sean de tarde no lucrativas o benéficas; nunca podrá tratarse de los trabajos que se citan en el artículo 176.3 (es decir, se excluyen los trabajos consistentes en ejercicios peligrosos de equilibrio, fuerza o dislocación); la duración de esta autorización sólo será para una sesión.
b) Menores entre catorce a dieciocho años: Pueden actuar como actores sólo las tardes de jueves, domingos y días festivos; debe de tratarse de espectáculos de índole moral y dedicado al público infantil que además sea aprobado por las autoridades competentes75; tampoco este espectáculo podrá contener ejercicios peligrosos de equilibrio, fuerza o dislocación76.
Lo más sorprendente de los apartados segundo y tercero del artículo 176 LCT 1944 es que la regulación del trabajo en espectáculos públicos para los menores de entre dieciocho y catorce años resulta mucho más restrictiva que la de los menores de catorce años. Los primeros sólo podían actuar dos tardes a la semana (además de los días festivos), mientras que los segundos podían hacerlo cualquier tarde, sin que se establezca para ello ningún límite. A esto se suma que, entre los catorce y dieciocho años, sólo se podía actuar en funciones dedicadas al público infantil y cuyo contenido no afectase a su moral, por debajo de catorce años, únicamente se exigía carácter benéfico independientemente de su contenido. Al menos, es lo que se deduce de la lectura de éstos.
Podría generar cierta duda la expresión que utiliza el apartado segundo del artículo 176 cuando dice: “los trabajos que se prohíben en el siguiente apartado”. Con el siguiente apartado entendemos que se refiere a los trabajos que se prohíben en el apartado 3º de dicho artículo. No existe en el apartado 3º ninguna prohibición concreta, sólo establece que no podrán trabajar cuando el espectáculo incluya ejercicios peligrosos de equilibrio, fuerza o dislocación. Entendemos que es a esta prohibición a la que se refiere el apartado 2º del artículo 176. Por lo tanto, reiteramos la idea de que para los menores de catorce años no se incluye expresamente ninguna exigencia sobre el contenido del espectáculo en el que van a participar a diferencia de lo requerido para los menores de entre catorce y dieciocho años.
Quizás, esta regulación para el trabajo de menores de catorce años encuentra su causa en que la verdadera intención del legislador fue querer reducir las participaciones de menores de catorce años en espectáculos públicos lo máximo posible y para ello, parece diluir el carácter laboral que pudieran tener estas actividades. Los requisitos que exige esta nueva ordenación para la participación de menores de catorce años en un espectáculo público ponen en duda que el legislador se refiera a ella como una verdadera relación laboral. Para averiguarlo, tendremos que identificar si en esas actividades existían o no los caracteres definitorios de las relaciones laborales. Es decir, si tal y como aparece regulado el artículo 176.2 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, podemos decir que se trata de un trabajo personal, voluntario, dependiente y por cuenta ajena, además de retribuido.
Hay que pensar que en el caso de los menores de catorce años no estaríamos ante una actividad retribuida porque eran funciones benéficas77. Bajo esta óptica, la regulación se tornaría más coherente con las edades de los sujetos a los que se destina. Nosotros pensamos que, puesto que el artículo 176 está incluido dentro de una norma que llevaba por título Ley de Contrato de Trabajo, se entiende que todas las figuras jurídicas recogidas en la misma tienen que ser prestaciones laborales. Más aún cuando el Título V en el que está inmerso este artículo 176.2 regula “el contrato de trabajo de los menores”. En este sentido, la doctrina científica apunta a que a pesar de que el trabajo de menores de edad en espectáculos públicos estaba evidentemente sometido a las previsiones de la normatividad laboral, sin embargo, la laboralidad de la prestación era “cuanto menos cuestionable78”.
De la lectura del artículo 176.2 se desprenden los caracteres del trabajo personal, por cuenta ajena, dependiente y voluntario. Sin embargo, el artículo exigía que el trabajo de los menores de catorce años tuviera carácter benéfico o no lucrativo. Así se ponía en entredicho el carácter retribuido que debe tener la prestación para que fuera catalogado como laboral.
En estos casos, ALZAGA RUIZ entiende que si el artista no cobra un salario, es decir, si no hay contraprestación jurídica por la función realizada, desaparecería la laboralidad puesto que el contrato de trabajo dejaría de ser bilateral y sinalagmático “Nos referimos a actuaciones gratuitas y no benéficas pues lo verdaderamente revelador […], no es el hecho de que la prestación artística se lleve a cabo en el seno de un espectáculo público cuya recaudación se destine a un fin benéfico, sino que el artista no pacte cantidad alguna como contraprestación de los frutos cedidos, es la remunerabilidad o no del trabajo79”.
Si el menor de catorce años obtenía una autorización para participar en una función benéfica y a cambio recibía un salario, existía un contrato de trabajo. Por el contrario, si el menor no recibe la remuneración, el niño quedaba excluido del ámbito subjetivo de aplicación del Derecho del Trabajo80. En la misma línea, MENÉNDEZ SEBASTIÁN apunta que “el necesario carácter benéfico de la función –que no se imponía en el resto de supuestos, en los que se hablaba de la participación de estos menores como “actores” en espectáculos públicos, bajo el régimen laboral– hacía imposible, según la doctrina, su consideración como trabajo de carácter oneroso81”.
Por otro lado, surge la duda de si la validez unitaria y limitada de la autorización exigida se extendía también a los contratos de trabajo de los adolescentes entre catorce y dieciocho años o si sólo era válida para las actuaciones de los menores de catorce años. El artículo no aclara nada en relación con este extremo. El hecho de que la autorización fuera otorgada para una sola función es otra de las razones que nos llevan a poner en duda el carácter laboral de esta prestación.
En este sentido, SUÁREZ GONZÁLEZ afirma que “lo prohibido es el trabajo y no sólo el contrato”. Es decir, la prohibición se refiere al tipo de trabajo y no a los contratos (habla del supuesto de una sola actuación de un menor de catorce años que el autor no considera trabajo)82. Por lo tanto, la intención de la Ley fue prohibir la participación de menores de catorce años en espectáculos públicos, aunque con carácter excepcional se l es permitiera participar en alguna función. Estos menores según el artículo 176.2 sólo podían participar en actuaciones no lucrativas, benéficas o similares y en el caso de que la participación fuera remunerada se exigía que la misma sólo durara una actuación83.