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2. LEY SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO DE MUJERES Y NIÑOS (1900)
ОглавлениеCon la llegada del siglo XX, se publica en España una muy importante norma. Nos referimos a la Ley de 13 de marzo de 1900, que fijaba las condiciones de trabajo de mujeres y niños. Esta Ley se asienta en tres pilares: la relación existente entre el empleo juvenil y desempleo adulto, la imperiosa necesidad de mejorar el sistema educativo y el reconocimiento unánime de que el trabajo infantil provocaba un amplio conjunto de efectos perjudiciales a los menores ocupados. En España, estas realidades, que ya eran aceptadas en la mayor parte de los Estados industrializados, adquieren respaldo normativo con la promulgación de esta Ley, aprobada durante el gobierno de Silvela17.
A la vista de las condiciones de trabajo de menores de edad en espectáculos públicos y ante la ausencia de una protección legal adecuada, no es de extrañar que la nueva ley incluyera un precepto, en concreto, su art. 6, que regulaba el trabajo de los menores de edad en espectáculos públicos. La Ley de 1900 prohibió que cualquier niño menor de diez años trabajase y que los menores de catorce años lo hicieran en horario nocturno18. Asimismo, el artículo 6 de la ley de 1900 vetó la posibilidad de trabajar en domingo o días festivos a “todos los obreros que fueran objeto de esa ley”, por lo que entendemos que ni mujeres ni niños menores de diez años podían trabajar esos días.
El artículo 6 de la Ley de 13 de marzo de 1900 impedía a los menores de dieciséis años la realización de trabajos de “agilidad, fuerza o dislocación en espectáculos públicos”. Tampoco les permitía realizar “cualquier clase de trabajo, aunque revista carácter literario o artístico, ejecutado en espectáculo público”. El precepto incluía penas para los padres o tutores que lo permitiesen19. Sin embargo, el artículo 6 en su último párrafo consentía que la “Autoridad Gubernativa” (sin mayor precisión), pudiera permitir la realización de ese tipo de trabajos a los menores20.
En desarrollo de la Ley de 13 de marzo de 1900, se aprueba el Reglamento de 13 de noviembre de 1900. Su artículo 10 reitera que ningún menor de dieciséis años podía trabajar en espectáculos públicos y añade que era obligación de padres, tutores, director del establecimiento en donde estuviera asilado o de sus representantes legales, acreditar, ante el Gobernador civil en las capitales de provincia y a los alcaldes en las demás poblaciones, que el menor tenía al menos dieciséis años. Así, el Reglamento concreta cuál es la “autoridad gubernativa” a la que se refería la ley. El hecho de que al referirse a las provincias se utilice el plural, nos lleva a interpretar que lo querido era que el documento acreditativo se presentara en cada una de las capitales de provincias o poblaciones donde fuera a trabajar el menor21.
Para ALZAGA RUIZ, con esta ley “se continuó en la línea de sus antecesoras a la hora de dedicar una especial protección a los menores empleados en espectáculos públicos, pero al mismo tiempo se intuía una mayor voluntad del legislador por dirigir su tutela hacia los centros de trabajo y las empresas dedicadas a esas actividades22”.
Sobre el trabajo infantil realizado en esta época no existen muchos datos. Esto parece obedecer a que la mayoría de las fuentes demográficas y de empleo que entonces se realizaban, consideraban que el trabajo de los menores de catorce o quince años consistía en una mera ayuda a las economías domésticas, o aprendizajes o en trabajos fuera de casa que completaban el trabajo de los adultos23.
En relación con estas leyes resulta muy significativo el testimonio contenido en un Informe del Instituto de Reformas Sociales de 1920, en el que un Inspector de Trabajo (así firma el autor del informe) cuenta las dificultades que encontró para hacer cumplir el objetivo de la meritada ley en relación al trabajo de menores de edad en espectáculos públicos24. El autor del informe enumera ejemplos de actuaciones ilegales realizadas por menores de edad, en las que como Inspector de Trabajo tuvo que intervenir25.
El informe pone de manifiesto la falta de diligencia de los Gobernadores de Provincia a la hora de expedir la autorización lo que hacían sin tener en cuenta la capacidad de dichos menores de edad para poder trabajar, las condiciones de insalubridad y peligrosidad en las que actuaban los niños, el desarrollo de esta labor en horario nocturno, etc.26.
En relación con la duda sobre qué concreta Autoridad era la competente, por el contenido del Informe se deduce, que era obligatorio que el empresario y los representantes legales recabaran una autorización distinta de cada Gobernador Civil de la provincia de los lugares donde iba a realizarse el espectáculo público27. Les culpa de ser los responsables de autorizar actividades que debían estar prohibidas a pesar de las recomendaciones de los Inspectores. Además, se llama la atención de los Inspectores de las Juntas de Protección de la Infancia para que controlaran el otorgamiento de licencias, que en la mayor parte de los casos eran ilegales28.
En este revelador trabajo se cuestiona la eficacia de este tipo de normas para paliar un problema tan grave Concretamente, sobre las normas que regulan el trabajo de menores en espectáculos públicos reflexiona:
“Lleguemos, pues, a la conclusión única que de las premisas establecidas puede deducirse: que las disposiciones referentes al trabajo de los niños en espectáculos públicos se desatienden o desconocen, casi en absoluto, por las personas llamadas a observarlas. Buena prueba de ello suele ser la extrañeza mostrada por el infractor cuando se le invita al cumplimiento de los preceptos legales, en la que, sin gran sagacidad, puede, leerse unas veces la total ignorancia de lo legislado; otras el conocimiento oscuro en principio de las disposiciones infringidas y las menos el cabal conocimiento de los textos de la Ley29”.
De lo expuesto, se concluye el escaso alcance que tenía el cumplimiento de una norma que, a pesar de ser un referente legislativo por lo visionario y virtuoso de su contenido material, no obtuvo el alcance práctico deseado.
Fundamentalmente, esto se debió al incumplimiento de las autoridades gubernativas y de los empresarios que en la mayoría de las ocasiones sucumbían a la insistencia o engaño de los padres y representantes que sólo pensaban en el rendimiento económico que podían obtener del trabajo de sus hijos y representados, sin tener en cuenta la integridad física y moral de los mismos30. Gracias a este texto podemos entender la dimensión de las trabas a las que se enfrentaban los Inspectores del trabajo, además de la enorme preocupación que, en ciertos sectores autorizados, sobre todo entre los médicos e higienistas, existía en torno al trabajo de los menores de dieciocho años en espectáculos públicos.
Ante los graves incumplimientos que se produjeron en relación con las autorizaciones, el Ministerio de la Gobernación, con Ugarte como titular, dictó la Real Orden de 28 de noviembre de 190031. Ésta advertía y prevenía a las Autoridades gubernativas, para que cumplieran con el contenido de la Ley de 13 de marzo de 1900 y recordaba que debía solicitarse a los directores de las compañías que demostraran que en sus empresas no trabajaba ningún menor de dieciséis años. La Ley iba dirigida a las Compañías y Sociedades constituidas con un fin notoriamente industrial32.
En cualquier caso, la realidad es que apenas existen noticias sobre las acciones emprendidas por los niños, padres o familiares ante los incumplimientos de las normas del trabajo de los menores33. Esta negligencia en el cumplimiento se asimila bastante a la situación que vivimos en la actualidad, en la que se advierte una cierta falta de control y un desconocimiento por parte de la Inspección de Trabajo y la Administración Laboral sobre cuál es la situación laboral de aquellos menores que trabajan en espectáculos públicos.
Teniendo en cuenta que desde siempre los menores de edad en espectáculos públicos son considerados artistas, en nuestro recorrido histórico-jurídico debemos prestar atención también a las leyes por las que estos últimos se regían y que, en consecuencia, se podían aplicar también a los niños que realizaban esta actividad.
En este contexto aparecen las Leyes de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 y de 10 de enero de 1922. Ambas incluían a los teatros como industria susceptible de generar responsabilidad por accidente de trabajo para el patrono (art. 11.3 y art. 3.8 de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 y de la Ley de Accidentes de Trabajo de 10 de enero de 1922 respectivamente). La primera Ley de Accidentes de Trabajo, de 30 de enero de 1900, pretendió evitar comportamientos abusivos de los padres o tutores respecto de los menores a su cuidado, pero desamparaba los provocados por los organizadores de los espectáculos públicos34.