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4. CÓDIGO DE TRABAJO (1926)
ОглавлениеEn 1926, se publica, mediante RDL de 23 de agosto, el Código de Trabajo. Como recuerda el Maestro MONTOYA MELGAR, la propia Exposición de Motivos de la Ley advertía que su contenido estaba incompleto, puesto que no abarcaba toda la materia laboral37. Pensamos que para la regulación del trabajo de menores de edad seguía estando vigente la Ley de 13 marzo de 1900, puesto que, el nuevo Código de Trabajo no hacía referencia a dicha materia38.
Lo que sí reguló el Código de Trabajo, en su artículo 4, era la capacidad necesaria para concertar un contrato de trabajo. Dicho artículo disponía que “tenían capacidad para contratar individualmente la prestación de sus servicios:
a) Todos los mayores de dieciocho años.
b) Los mayores de catorce años y menores de dieciocho que estuvieran emancipados.
c) Todos los mayores de catorce años que no estuvieran emancipados, pero obtuvieran una autorización de sus padres o representantes legales”.
El precepto venía a reconocer de forma indirecta el límite de los catorce años establecido por el Convenio número 5 de la OIT. Desde entonces, la regulación del trabajo de los adolescentes ha estado vinculada a la capacidad contractual de los mismos39.
Por lógica entendemos que este precepto también abarca el trabajo de los menores regulado en la Ley de 1900 sobre condiciones de trabajo de mujeres y niños. Surge aquí un problema en relación con la capacidad de los menores que trabajaban en espectáculos públicos. Por un lado, el artículo 6 de la Ley de 13 de marzo de 1900 prohibía el trabajo de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, si bien, el último párrafo del mismo artículo permitía que la Autoridad gubernativa pudiera “dispensar” de esta prohibición. Por otro lado, el Código de Trabajo de 1926 otorga capacidad para contratar el trabajo personal a partir de los catorce años. ¿Qué norma era la aplicable en estos casos? ¿Podía un mayor de catorce años, con capacidad para contratar su trabajo personal solicitar la autorización para trabajar en un espectáculo público? ¿Quién podía contratar la prestación de servicios de menores de catorce años que habían sido autorizados a participar en un espectáculo?
Si tenemos en cuenta lo dispuesto entre ambas leyes, podemos llegar a pensar que, empleando el entonces nuevo mínimo legal para el trabajo de menores establecido en el Código de Trabajo, éste debería aplicarse a los menores que trabajaban en espectáculos públicos. Por ende, los menores que superasen los catorce años de edad podrían participar en espectáculos públicos. De ser esta la interpretación correcta, los mayores de catorce años únicamente necesitarían la autorización de los padres o representantes legales que exigía el artículo 4 del Código de Trabajo; los menores de catorce años tendrían prohibida la realización de cualquier trabajo en espectáculos públicos salvo que obtuvieran la dispensa correspondiente de la Autoridad Gubernativa que regulaba el artículo 6 de la Ley de 13 de marzo de 1900.
Sin embargo, creemos que la interpretación más adecuada en materia del trabajo de menores de edad en espectáculos públicos sería la de entender que continuaba siendo de aplicación la Ley de 13 de marzo de 1900. Como ya hemos señalado, el Código de Trabajo quedó incompleto y, por tanto, en relación al trabajo de menores, seguía siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley de 13 de marzo de 190040. Esta última era una ley especial sobre una materia concreta, el trabajo de menores y su contenido no es incompatible con la ley general posterior, es decir, del Código de Trabajo de 1926.
Por este motivo, pensamos que en materia de trabajo de menores de edad en espectáculos públicos se siguió aplicando el mínimo legal de los dieciséis años exigido por el artículo 6 de la Ley de 13 de marzo de 1900. Por debajo de dicha edad, para trabajar, los menores deberían ser dispensados por parte de la Autoridad gubernativa.
A pesar de la capacidad general para contratar que el Código de Trabajo otorgaba a los mayores de catorce años, también se debía de tener en cuenta lo establecido en el Código Civil acerca de la capacidad contractual de los menores de edad. En el artículo 1263 del Código Civil (en adelante también “CC”), en la redacción vigente en aquel momento, establecía que los menores no emancipados no podían prestar el consentimiento que era necesario para contratar41. Esto suponía que, en principio, un menor de edad no podía celebrar contrato alguno puesto que no tenía capacidad legal para ello. Para completar esta capacidad limitada de los menores había que acudir al artículo 155 del mismo cuerpo legal, que establecía la representación de los hijos que debían ejercer el padre o en su defecto la madre. Así, aquellos menores de edad no emancipados que quisieran celebrar un contrato de trabajo debían de hacerlo por mediación de sus padres42.
Además, el padre y en su defecto la madre, eran los encargados de la administración de los bienes del menor (art. 159 Código Civil) y tenían el usufructo de aquellos bienes que el menor obtuviera con su trabajo o industria (art. 160 CC), aunque la propiedad seguía siendo de los menores. Sin embargo, el artículo 165 CC establecía que esta capacidad de los padres para representar a sus hijos desaparecía si existía un interés opuesto entre el hijo no emancipado y el padre o la madre.
Nos preguntamos si este segundo precepto podría ser alegado por un menor de catorce años en el caso de que sus padres quisieran que trabajara en un espectáculo público contra su voluntad. En dicho caso, ¿existía algún control previo por la administración autorizante sobre la existencia o no de una verdadera voluntad del menor de realizar dicho trabajo? Todos estos interrogantes están aún presentes en nuestra realidad jurídica, por lo que intentaremos responderlos cuando analicemos el ordenamiento vigente sobre trabajo de menores de edad en espectáculos públicos.
En relación con el Código de Trabajo de 1926, surge la duda de si su ámbito de aplicación alcanzaba al trabajo de los artistas. Del contenido de la norma, no se puede interpretar en modo alguno que los contratos de artistas en espectáculos públicos queden fuera del ámbito de la aplicación de esta Ley. Así lo viene entendiendo la doctrina científica43.
Si se leen con detenimiento los artículos del Código de Trabajo referidos a la regulación del trabajador, no hay razón legal alguna para excluir a los artistas de esa definición44. Es más, el artículo 146 del Código de Trabajo, al hablar de las industrias sobre las que existe responsabilidad de los patronos ante los accidentes de trabajo, incluye “los teatros45”. La norma alude expresamente al personal artístico y lo clasifica en virtud del salario recibido. El régimen jurídico específico del contrato de trabajo de los artistas fue más tarde desarrollado en Bases de Trabajo específicas46.