Читать книгу El trabajo de los menores en espectáculos públicos - Manuela Abeleira Colao - Страница 6
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN 1. LAS PRIMERAS NORMAS QUE SE OCUPAN DEL TRABAJO DE MENORES EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: LEY BENOT (1873) Y LEY SOBRE TRABAJOS PELIGROSOS DE LOS NIÑOS (1878)
ОглавлениеLas primeras normas laborales surgieron precisamente para regular las penosas e insalubres situaciones en las que se encontraban mujeres y menores. Éstos últimos, además del trabajo que realizaban fuera de casa, debían de atender a las exigencias de educación y de cultura1.
Para poder realizar un análisis pormenorizado de la relación laboral de menores de edad en espectáculos públicos, es necesario revisar la regulación que ha enmarcado esta institución jurídica desde su nacimiento hasta nuestros días. Sólo observando la evolución y desarrollo de esta relación laboral, tanto a nivel estatal como internacional, podremos comprender la situación legal actual de esta figura y la razón de su ordenación jurídica.
En lo que respecta a las leyes estrictamente laborales, la regulación de la participación de menores de edad en espectáculos públicos no tiene más de un siglo de antigüedad. Tanto el trabajo de los menores como el de los artistas ya fueron objeto de regulación por el derecho patrio. El primero surge en el Ordenamiento de las Cortes de Toro en 1369, bajo el reinado de Enrique II2; el segundo aparece por primera vez en el Digesto y, en el caso de España, ya Alfonso X, aunque de manera recriminatoria, dedica a los artistas parte del contenido de la Partida VII3. Pero será a finales del siglo XIX cuando en España empiecen a surgir las primeras leyes que regulan el trabajo de los menores de edad en espectáculos públicos como una unidad conceptual.
La primera ley española que reguló el trabajo de menores de edad en espectáculos públicos fue la Ley Benot, de 24 de julio de 1873. Como advierte el Profesor (en adelante también Prof.) MONTOYA MELGAR, tanto esta ley como la Ley sobre trabajos peligrosos de los niños “se orientan hacia la tutela de la personalidad física y moral del trabajador; tutela que, alternativamente, se concibe por el legislador como manifestación de la filantropía del Estado o como simple y llano deber de éste4”.
La Ley Benot prohibió que el trabajo de las niñas menores de catorce años y de los niños menores de trece excediera en más de cinco horas al día (art. 2). Se limitó la jornada a un máximo de ocho horas diarias para los niños de trece a dieciséis años y las niñas de catorce a diecisiete años (art. 3). También prohibió el trabajo en horario nocturno, que empezaba a las ocho y media, para los chicos menores de quince años y las chicas menores de diecisiete años5. Además, estableció la asistencia obligatoria a la escuela (se refería a los establecimientos de instrucción primaria, para todos los niños que tuvieran entre nueve y trece años y para todas las niñas comprendidas entre los nueve y los catorce años, durante un tiempo mínimo de tres horas (art. 5)6. Como esta ley tenía carácter general, debemos entender que también era de aplicación si los había, a los menores que trabajaban en espectáculos públicos7.
El 26 de julio de 1878 se aprueba la ley sobre trabajos peligrosos de los niños8. Su publicación muestra la preocupación del legislador por algunas prácticas laborales que habían surgido como consecuencia de la Revolución Industrial y su intención de erradicarlas. El artículo 1 de la Ley sobre trabajos peligrosos de los niños establecía “que incurrirán en penas de prisión correccional en su grado mínimo y medio y multa de 125 a 1250 pesetas de las señaladas en el art. 501 del Código Penal” las actividades de todos aquellos que:
a) Hicieran ejecutar a niños o niñas menores de dieciséis años cualquier ejercicio peligroso de equilibrio, fuerza, o dislocación;
b) Trabajasen en espectáculos públicos y emplease en sus representaciones niños menores de dieciséis años que no eran hijos o descendientes suyos. En el caso de que fueran descendientes suyos, se les multaba si estos niños eran menores de doce años,
c) Ostentando la guardia de un menor de dieciséis años, lo entregasen a un empresario para que el niño trabajara en espectáculos públicos,
d) Indujesen a un menor para que abandonara el domicilio y se marchara con personas que desempeñaban esos trabajos artísticos9.
La norma consideró peligrosos todos estos trabajos y estableció los dieciséis años como edad mínima para realizarlos. Esta edad es la misma que se exige actualmente para poder trabajar, lo que demuestra el avance cualitativo que aquella ley supuso para la protección de los menores de edad en comparación con la situación preexistente. Además, el empresario debía de llevar la documentación identificativa de aquellos trabajadores menores de veinticinco años que tenía a su cargo (art. 2)10.
La Ley de 1878 ordenaba también la obligación por parte de los poderes públicos de denunciar estas situaciones. En caso de no hacerlo, se les imponían sanciones penales previstas en el artículo 382 del Código Penal11. Los efectos jurídicos del incumplimiento eran la nulidad del contrato de trabajo y la calificación de delito público para quienes permitiesen o contratasen el trabajo de dichos menores12.
Llama la atención el hecho de que la ley permitiese excluir de su ámbito de aplicación a aquellos menores cuyos padres se dedicaran a espectáculos públicos. No sabemos hasta qué punto se pueden considerar estas prestaciones como laborales ya que deducimos que los menores, al trabajar con sus padres, no recibían ninguna retribución en contraprestación a la actividad realizada.
No se entiende que el trabajo que realicen los tutores o representantes legales sirviera de excusa para permitir que algunos niños realizaran este tipo de prestaciones en espectáculos públicos. Es más, esta excepción en virtud del parentesco era susceptible de ser utilizaba como artimaña para que los niños trabajaran en espectáculos públicos, haciéndolos pasar por familiares de las personas mayores de edad participantes en dichos espectáculos, puesto que la Ley de 1878 no exigía que se exhibiera o se tuviera ningún documento acreditativo de dicho parentesco13.
Se ha dicho que “se trataba, más que de una ley laboral en sentido estricto de una norma para castigar los abusos de la patria potestad sobre los menores y de la posición patronal de explotación de trabajo de menores14”. Pero como hemos visto, la ley de 1878, muy al contrario, no contemplaba el abuso paterno que pudiera sufrir cualquier niño mayor de doce años cuyos padres se dedicaran al mundo del espectáculo. Los padres podían obligarle a que trabajara con ellos. Así lo permitía la ley, sin entrar a valorar si el menor estaba o no de acuerdo con la realización del trabajo. Además, hay que tener en cuenta que si el menor no recibía un salario no podía considerarse una relación laboral.
No hay más que acudir a los testimonios de la época para comprobar la existencia de condiciones deplorables en el trabajo de menores de edad en espectáculos públicos. En este sentido, Martínez del Campo, en Circular de 22 de febrero de 1893, al referirse a los trabajos prohibidos a menores exponía lo siguiente:
“En circos y plazas […] o arrastrando miserable vida errante, de pueblo en villa y de mercado en feria, muéstrase sin reparo de algunas autoridades, la arriesgada habilidad de esos niños adiestrados por el látigo cruel o subyugadora dieta. El aplauso o la desaprobación de las muchedumbres aguijonea la tiranía o la codicia del director o amo y enardécese a compás de ésta, el purgatorio del niño, cuyo organismo endeble se vicia por falta de proporcionado desarrollo y en cuya alma, ayuna de alimento moral, germinan, endureciéndola, grosera inmoralidad y no pocas veces sentimientos de repulsión y de odio acerbo hacia la sociedad que le ve y le desampara15”.
En su configuración teórica, estas normas resultaron pioneras; sin embargo, en su aplicación práctica, no tuvieron el mismo éxito, puesto que en la mayoría de los casos no se cumplían. De hecho, tal y como explica el Prof. SUÁREZ GONZÁLEZ, en el año 1884 se tuvo que dictar la Real Orden, de 8 de noviembre, “para recordar a los Gobernadores y demás autoridades la necesidad de la observancia” del cumplimiento de estas normas16.