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10. LA LEY DE RELACIONES LABORALES (1976)
ОглавлениеLa Ley de Relaciones Laborales, de 8 de abril de 1976 introdujo importantes mejoras en los derechos de los trabajadores y tiene especial relevancia en nuestro ámbito de estudio93”. Fue la primera vez en reconocerse mediante norma de rango de ley, el carácter especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos (art. 3.1. j))94.
La regulación del trabajo de menores de edad y su capacidad para contratar se encuadra en el artículo 6.1. Dicho precepto estableció la edad mínima de admisión al trabajo en dieciséis años. En este sentido, la Ley de Relaciones Laborales es más restrictiva que la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, cuyo artículo 171 fijaba la edad mínima de acceso al empleo en catorce años. Esta edad límite de dieciséis años no ha sido modificada por ninguna de las legislaciones laborales posteriores, siendo la vigente en la actualidad95.
El apartado segundo del mismo artículo 6 de la Ley de Relaciones Laborales enumera determinados supuestos en los que estaba prohibido el trabajo para los menores de dieciocho años: “el trabajo nocturno y todos aquellos trabajos que sean insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para la salud como para la formación moral del menor”. Este artículo 6.2 deja en manos del Gobierno la tarea de concretar cuáles van a ser esos trabajos prohibidos. Todavía no se ha elaborado un listado de trabajos prohibidos para los menores. Por esta razón, el listado de trabajos prohibidos que se sigue utilizando es el que contiene el Decreto de 26 de julio de 1957. El artículo 6.3 de la Ley de Relaciones Laborales también prohibía a los menores de dieciocho años realizar horas extraordinarias96.
Por último, el artículo 6.4 de la Ley de Relaciones Laborales recoge una excepción a la prohibición general del trabajo de menores de dieciséis años. Esta excepción es la posibilidad de que los menores de esa edad intervengan en espectáculos públicos97. En este caso, los requisitos que se establecen para que se pueda autorizar el trabajo de menores de edad en espectáculos públicos son más sencillos que los requeridos en la Ley de Contrato de Trabajo de 1944. El menor necesitaba una autorización por escrito de la Autoridad laboral. La autorización tenía carácter excepcional y debía otorgarse sólo para casos determinados. Obviamente, estos trabajos se autorizaban siempre que no causaran un perjuicio en el desarrollo físico o moral del menor (art. 6.4 LRL).
La redacción recogida en esta Ley en relación con el trabajo de menores de edad no se ha modificado, de manera que es idéntica a la que encontramos actualmente en el ET de 201598. Es por ello, que los interrogantes que surgen en torno a esta norma serán planteados cuando analicemos la regulación actual.
Por lo que respecta a los antecedentes españoles del trabajo de menores en espectáculos públicos, a pesar de encontrar cierta deficiencia técnica en el contenido de las leyes, principalmente en lo que se refería a la capacidad general para contratar y la prohibición de trabajos de los menores de edad, generándose así ciertas confusiones interpretativas, tanto la Ley de 1900 como la Ley de 1944 hacen un tratamiento muy exhaustivo de la cuestión, estableciendo claramente las condiciones que debían regir el trabajo de menores en espectáculos públicos, con un claro objetivo protector, mayor que el de la norma hoy vigente.
La Ley de 1944 es un buen modelo en el tratamiento que debe de darse a esta materia. El hecho de que el legislador hiciera frente al trabajo de menores en espectáculos públicos dentro de una ley que lleva por título “Ley de Contrato de Trabajo” hace que nos decantemos por la laboralidad de la intervención de menores en espectáculos públicos. En caso contrario, se hubiera prohibido directamente la participación de menores de catorce años en espectáculos públicos. Sí que se permitía, sin embargo, con menores restricciones y con un claro carácter laboral, la actuación de menores de entre catorce y dieciocho años en espectáculos públicos. De hecho, creemos que la intención del legislador fue la de limitar al máximo la participación de menores de catorce años en espectáculos públicos. Estos menores según el artículo 176.2 sólo podían participar en actuaciones no lucrativas, benéficas o similares y en el caso de que la participación fuera remunerada se exigía que la misma sólo durara una actuación. Así, la ley de contrato de trabajo de 1944 era más restrictiva y regulaba mejor el trabajo de menores en espectáculos públicos que la norma actual.
1. SUÁREZ GONZÁLEZ, F.: Menores y mujeres ante el contrato de trabajo, cit., pág. 32.
2. SUÁREZ GONZÁLEZ, F.: Menores y mujeres ante el contrato de trabajo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1967, pág. 20.
3. ALZAGA RUIZ, I.: La relación laboral de los artistas, CES, Madrid, 2001, págs. 31 a 36.
4. MONTOYA MELGAR, A.: Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España (1873-2009), 2.ª ed., Thomson Reuters Civitas, Cizur Menor, Madrid, 2009, pág. 46. PALOMEQUE LÓPEZ, M. C. y ÁLVAREZ DE LA ROSA, M.: Derecho del Trabajo, 22.ª ed., Ramón Areces, Madrid, 2014, pág. 59, describen la Ley Benot como “la primera disposición protectora de rango superior, al propio tiempo que la verdadera llave maestra de la historia española de la legislación obrera, y, con ella, de nuestro Derecho del Trabajo”.
5. La norma no especifica si deben ser tres horas diarias o semanales; aunque nos decantamos por la primera opción entendiendo que lo que se quiere asegurar en este caso es la asistencia de los niños a clase.
6. La primera vez que se regula la obligación de los menores de acudir a la escuela en nuestro país es en la Constitución de 1812.
7. Para SUÁREZ GONZÁLEZ, F.: Menores y mujeres ante el contrato de trabajo, cit., pág. 22, esta ley pone los cimientos de la futura legislación laboral de nuestro país.
8. Gaceta de Madrid núm. 209, de 28 de julio de 1878, pág. 250.
9. Concretamente, el art. 501 del Código Penal de 1870 disponía que: “el abandono de un niño menor de siete años será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 a 1250 pesetas. Cuando por las circunstancias del abandono se hubiere ocasionado la muerte de un niño, será castigado el culpable con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo; si sólo hubiere puesto en peligro su vida, la pena será la misma prisión correccional en su grado mínimo y medio”.
10. Art 2 de la Ley de 26 de julio de 1878, sobre trabajos peligrosos de los niños: “Los que ejerzan esas profesiones, tendrán que llevar toda la documentación que acredite de forma legal la edad, filiación, patria e identidad de los menores de 25 años, que emplee en sus espectáculos, cuidando escrupulosamente las autoridades locales de exigir la presentación de los expresados documentos antes de conocer la licencia necesaria para la celebración del espectáculo”. Las penas en caso de incumplimiento de este deber se regulaban en el artículo 599 del Código Penal y consistían en: “Penas de uno a cinco días de arresto o multa de 5 a 50 pesetas:
1.º) Los que dieren espectáculos públicos o celebren cualquier clase de reuniones sin tener la debida licencia o traspasando los límites de la que les fue concedida.
2.º) Los que abrieren establecimientos de cualquier clase sin licencia de la autoridad cuando fuere necesaria”.
11. El artículo 382 del Código Penal de 1870 establecía que: “El funcionario público que, requerido por Autoridad competente, no prestare la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público incurrirá en la pena de suspensión en sus grados mínimo y medio y multa de 125 a 1250 pesetas. Si de su omisión resultare grave daño para la causa pública o a un tercero, las penas serán de inhabilitación perpetua especial y multa de 150 a 1500 pesetas”.
12. MENÉNDEZ SEBASTIÁN, P.: Aptitud legal y capacidad en el contrato de trabajo, CES, Madrid, 2003, pág. 297.
13. Esta situación se refleja en la obra de Valle-Inclán “Divinas Palabras” (1920) en la que se narra la historia de una madre que se lucra gracias a su hijo “el Idiota”. El Idiota es un niño enano y deforme al que su madre pasea por ferias para sacar dinero. Cuando muere la madre son los hermanos los que discuten por la explotación y posesión del Idiota, quien finalmente acabará falleciendo. Así lo narran dos personajes de la obra:
“MARICA DEL REINO: ¡Es gracia nueva que nunca le conocí! ¡Y no haber modo de redención para el baldadiño! Ni mira por él, ni le remuda la paja del jergón, ni le pasa unas aguas por sus vergüenzas, que está llagado como un San Lázaro. ¡Ay, qué alma negra!
LA VECINA: Pues el carretón rinde su provecho. ¡Algunos quisieran ese bien!
MARICA DEL REINO: A ella le rinde, porque no se duele de pasearlo por soles y lluvias, de feria en feria. Otra cosa acontece conmigo. Como es mi sangre, me compadece, y solamente trabajos me procura. ¡Rodando el carretón todo el día, nunca arribé al estipendio de una peseta!”.
14. BARRANCO VELA, R., (Dir.) y BULLEJOS CALVO, C., (Coord.): Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, La Ley, Madrid, 2011, pág. 236.
15. MONTOYA MELGAR A.: Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España (1873-2009), cit. págs. 47 y 48. Se trata de la Circular del fiscal del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1983 “dictada para encomendar al Ministerio Fiscal el estricto cumplimiento de la Ley de 1878.
16. SUÁREZ GONZÁLEZ, F.: Menores y mujeres ante el contrato de trabajo, cit., pág. 24, pie de pág. 26. Esta Real Orden llevaba la rúbrica del Director General de Beneficencia y Sanidad Don Romero y Robledo, como respuesta a la solicitud que realiza el presidente de la Sociedad protectora de los niños, que ante los incumplimientos de la Ley de 24 de julio de 1873 que se estaban produciendo en relación con el trabajo de los niños, solicita al Gobernador que se vuelva a publicar la Ley para que se recuerde su contenido. Mediante la Real Orden se da respuesta a esta petición y aunque no se publica de nuevo la Ley por considerar el gobernador que no es conveniente publicar de nuevo leyes que ya fueron promulgadas, sí recuerda a los gobernadores el deber de cumplirla: “se ha dignado resolver que se prevenga a los Gobernadores de todas las Provincias vigilen con el más exquisito celo para que las medidas humanitarias que fueron objeto de la ley mencionada no caigan en desuso y tengan el más exacto cumplimiento”. Real orden disponiendo que se recomiende a los Gobernadores la mayor vigilancia para que se cumplan las disposiciones de la ley relativa al trabajo de las minas, Gaceta de Madrid n.º314, de 09/11/1884, página 330, Departamento: Ministerio de la Gobernación.
17. LOZANO LARES, F.: La regulación del trabajo de menores y jóvenes, Mergablum, Sevilla, 2000, pág. 49.
18. El art. 4 de la Ley de 13 de marzo de 1900 sobre condiciones de trabajo de mujeres y niños entiende por horario nocturno “el que tenga lugar desde la siete de la tarde hasta las cinco de la mañana con descansos como mínimo de hora y media”.
19. El art. 6 de la Ley de 13 de marzo de 1900 sobre condiciones de trabajo de mujeres y niños establece como pena para los padres o representantes que admitan los trabajos de menores descritos en ese la pena regulada en el artículo 1 de la ley de 26 de Julio de 1878 sobre ejercicios peligrosos para los niños que era: “Pena de prisión correccional en su grado mínimo y medio, y multa de 125 a 1250 pesetas (…)”.
20. Entendemos que la Autoridad Gubernativa a la que se refiere el texto legal, en ese la Sección de Industria, Comercio y Trabajo perteneciente a la Sección de Agricultura creadas en 1902 como parte del Ministerio de la Gobernación. Este Ministerio había sido creado en 1894 para hacer frente a los nuevos problemas de orden público. Vid. MARTÍN-GRANIZO, L. y GONZÁLEZ-ROTHVOSS, M: Derecho Social, Reus, 3.ª ed., Madrid, 1936, pág. 116. Según MENÉNDEZ PIDAL este artículo únicamente se aplicaba a aquellas compañías artísticas que perseguían un fin notoriamente industrial. MENÉNDEZ PIDAL Y DE MONTES, F.: Leyes sociales de España, Libros Ibéricos, Madrid, 1939, pág. 191. No sabemos muy bien a que se refiere el autor con esta afirmación, puesto que a primera vista no parece existir relación alguna entre los fines industriales y el trabajo que se realizaba por las compañías artísticas.
21. Art. 10 del Reglamento de 13 de noviembre de 1900 para la aplicación de la Ley de 13 de marzo de 1900 acerca del trabajo de mujeres y niños: “Ningún menor podrá trabajar en los establecimientos y espectáculos a que se refiere el art. 6 de la ley, sin que sus padres, tutores, director del establecimiento en donde estuviera asilado o sus representantes legales, justifiquen previamente que es mayor de diez y seis años. Al efecto, las personas mencionadas acudirán al Gobernador civil en las capitales de provincia y a los alcaldes en las demás poblaciones, con los documentos correspondientes que acrediten la edad del menor, y en vista de ello, se les dará o negará la oportuna autorización, expedida por los Gobiernos civiles o por las Alcaldías”. La obligatoriedad de solicitar autorización para realizar espectáculos ante las autoridades de cada uno de las provincias o ciudades se ratifica con la afirmación de GONZÁLEZ CASTRO, J.: El trabajo de la infancia en España, Sobrinos de la Suc. de M. Minuesa de los Ríos, Instituto de Reformas Sociales, Madrid, 1917, pág. 21. “Cuando los agentes de la Inspección han llegado a ellos en demanda de la documentación legal de los niños, se han mostrado valentones, desdeñosos [se refiere el autor en este caso a los empresarios encargados del espectáculo], presentando, al fin, algún permiso de Gobernador o Alcalde de otras localidades”. Por lo tanto, si debían solicitar el correspondiente permiso en cada una de las provincias.
22. ALZAGA RUIZ, I.: La relación laboral de los artistas, cit., pág. 38.
23. BORRÁS LLOP, J. M.: “Zagales, pinches, gamenes…aproximaciones al trabajo infantil”, en AA.VV. Historia de la infancia en la España contemporánea, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1996, pág. 230. En el mismo sentido, AA.VV. (BORRÁS LLOP, J. M. (Ed.): El trabajo infantil en España (1700-1950), Icaria, Barcelona, 2014.
24. La Inspección General de Trabajo se había creado en el año 1906 mediante Real Decreto publicado el día 3 de marzo de 1906 (Gaceta núm. 64 de 4 de marzo), en cuyo artículo 1 se declara que la función de la Inspección de Trabajo será hacer cumplir la ley de 13 de marzo 1900 que regula las condiciones de trabajos de mujeres y niños. Para llevar a cabo esta función se instauraron tres tipos de puestos de trabajo. Por un lado, los Inspectores de trabajo, los delegados regionales o provinciales y los ayudantes o auxiliares (art. 4.2).
25. LÓPEZ ARGÜELLO, A.: El trabajo del niño en los espectáculos públicos, Instituto de Reformas Sociales (Dirección General de trabajo e Inspección), Sobrinos de la Suc de M. Minuesa de los Ríos, Madrid, 1920, págs. 1 a 44.
26. Recuerda el informante que, al estar prohibido el trabajo nocturno de menores de catorce años, no se podía permitir que existiese dispensa gubernativa para la celebración de espectáculos públicos en ese horario y menos en domingo (día en el que se celebraban la mayor parte de los espectáculos), pues La ley de 13 de marzo de 1900 también prohibía el trabajo de menores de dieciocho años en días festivos (art. 6 de la Ley de 13 de marzo de 1900). LÓPEZ ARGÜELLO, A.: El trabajo del niño en los espectáculos públicos, cit., pág. 8. Cuenta el caso de unas niñas llamadas Les petites Oro, que “habían venido trabajando en muchos cafés y teatros de España sin prohibición de las Autoridades”, de manera que se deduce que se debían solicitar la autorización de la Autoridad laboral en cada pueblo o ciudad donde iban a actuar. Más ejemplos en este sentido, como el de la Pequeña Sarasate o la Compañía de ópera infantil son narrados en la misma obra.
27. Ibídem pág. 19
28. Ibídem pág. 20
29. Ibídem pág. 12.
30. LÓPEZ ARGÜELLO, A.: El trabajo del niño en los espectáculos públicos, cit., pág. 18. Sobre el control realizado por las autoridades gubernativas afirma: “Y como no son ciertamente la severidad y el rigor las características del mando en nuestras Autoridades gubernativas, ni escasos el interés y diligencia empleados en el logro del permiso por los solicitantes, no es maravilla que de ello se origine, como consecuencia lógica, la diaria concesión de autorizaciones para la celebración de espectáculos que de ningún modo debían tolerarse”.
31. Se trata de la Real orden excitando el celo de los Gobernadores civiles sobre la más exacta y rigurosa observancia del artículo 6.º de la ley de 13 de marzo 1900 sobre la formación y funcionamiento de compañías en las que figuren jóvenes menores de dieciséis años destinados a trabajos de agilidad, fuerza o dislocación. Publicado en la Gaceta de Madrid núm. 334, de 30/11/1900, págs. 812 a 813.
32. GONZÁLEZ CASTRO, J.: El trabajo de la infancia en España, cit., pág. 22.
33. BORRÁS LLOP, J.M.: “Zagales, pinches, gamenes…aproximaciones al trabajo infantil”, cit., pág. 253.
34. ALZAGA RUIZ, I.: La relación laboral de los artistas, cit., pág. 37. Esta ley incluye además las Plazas de Toros como lugares de espectáculo público y cubre los accidentes laborales que el trabajador pueda sufrir en la misma.
35. Ley de protección de la Infancia publicada en la Gaceta de Madrid núm. 230, de 17 de agosto de 1904, págs. 589 a 590.
36. Gaceta de Madrid núm. 35, de 04/02/1923, página 453, (Referencia BOE-A–1923-902).
37. MONTOYA MELGAR, A.: Derecho del Trabajo, Tecnos, 41.ª Ed., Madrid, 2020, págs. 77
38. Esta afirmación se apoya en la palabra de autores como GONZÁLEZ-ROTHVOSS, M., CASAIS Y SANTALÓ, J. y MARTÍN-GRANIZO, L.: Leyes Sociales, Reus, Madrid, 1927, pág. 55, que al comentar la legislación de menores vigente en el año 1927 afirman: “En la ley de 24 de julio de 1873 ya se reglamentaba el trabajo de éstos, y tal ley viene a ser sustituida por la Ley de 13 de marzo de 1900, hoy vigente”. Es cierto que el Código de Trabajo de 1926 en su disposición final (artículo 499) dispone que “Quedan derogadas las leyes, Reglamentos y demás disposiciones hasta ahora, vigentes en todas las materias que son objeto de este Código”; pero como se comprobará a continuación este código no entra a regular específicamente el trabajo de los menores de edad, sino que únicamente hace referencia con carácter general, a la capacidad para contratar. Por esta razón mantenemos la vigencia de la Ley de 1900 de condiciones de trabajo de mujeres y niños.
39. LOZANO LARES, F.: La regulación del trabajo de menores y jóvenes, cit., pág. 57. Se refiere al Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales que entró en vigor el 13 junio 1921.
40. MARTÍN-GRANIZO, L. y GONZÁLEZ-ROTHVOSS Y GIL, M.: Derecho social, Madrid, Reus, 1932, pág. 306. Al analizar la Ley de 13 de marzo de 1900 sobre la regulación del trabajo de mujeres y niños afirman: “Después de cerca de siete lustros de aplicación, no es extraordinario que el texto vigente […] presente notables diferencias con respecto al primitivo”. Deducimos que al publicarse esta obra en 1932 seguía en vigor la Ley de 13 de marzo de 1900. Por lo tanto, durante la vigencia del Código de Trabajo de 1926 también había estado vigente dicha Ley.
41. Art. 1263 según la redacción del Código Civil español vigente en ese momento (RD de 24 de julio de 1889): No pueden prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados, 2.º Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir, 3.º Las mujeres casadas en los casos expresados por la ley”.
42. El art. 155 del Código Civil en la redacción vigente en 1926 establecía que: “El padre, y en su defecto la madre, tienen, respecto de sus hijos no emancipados: 1.º) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho”.
43. En este sentido ALARCÓN HORCAS, S.: Código de Trabajo, Tomo II, Reus, Madrid, 1929, pág. 648 afirma en referencia a los artistas líricos y dramáticos que “la naturaleza del contrato que les liga al empresario hay que reconocerles el carácter de empleados que prestan sus servicios a la orden y por cuenta del empresario de un negocio industrial, sin más beneficios que la remuneración que por aquellos perciban,; o sea, que entre artista y empresario se desarrolla un verdadero arrendamientos de servicios, un contrato de trabajo (…)”. Así lo dispone también ALZAGA RUIZ, I.: La relación laboral de los artistas, cit., págs. 42 y 43, afirma que “la doctrina científica de la época entendía que la relación que unía a un empresario con un artista era laboral puesto que estábamos en presencia de un contrato de trabajo.
44. DOLZ LAGO, M. J.: “La relación laboral de carácter especial de los artistas de espectáculos públicos”, Revista de Derecho Privado, febrero, 1983, pág. 129.
45. Art. 146 del Código de Trabajo de 1926, “Las industrias o trabajos que darán lugar a responsabilidad del patrono serán: 8. Los teatros, con respecto a su personal obrero. También tendrá derecho el personal artístico y administrativo, siempre que sus haberes no excedan de 15 pesetas diarias. En todo caso, las indemnizaciones deberán computarse teniendo en cuenta la ganancia media anual de los interesados”. Este artículo es muy similar al artículo 3.8 de la Ley de Accidentes de trabajo de 10 de enero de 1922 al que ya nos hemos referido con anterioridad.
46. DOLZ LAGO, M. J.: “La relación laboral de carácter especial de los artistas de espectáculos públicos”, cit., págs. 129 a 131 apunta que un ejemplo de ello es “la O.M. de 10 de octubre de 1933 ya que somete a todos los profesionales del espectáculo público a la regulación dictada por los Jurados Mixtos, lo que implica una evidente laboralización de todos los artistas, dado el tenor literal del número 1 de la citada O.M.”.
47. Gaceta de Madrid núm. 326, de 22 de noviembre de 1931, páginas 1130 a 1138.
48. MARTÍN-GRANIZO, L., y GONZÁLEZ-ROTHVOSS Y GIL, M.: Derecho social, cit. pág. 75.
49. MARTÍN-GRANIZO, L. y GONZÁLEZ-ROTHVOSS Y GIL, M.: Derecho social, cit., pág. 306.
50. Esta interpretación se apoya en la palabras de autores como HINOJOSA FERRER, J.: El contrato de trabajo: Comentarios a la Ley de 21 de noviembre de 1931, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1932, pág. 42, que al comentar la Ley de Contratos de trabajo de 1931 en relación con la capacidad para firmar contratos de trabajo establece que “la nueva ley no puede contradecir determinadas normas” entre las que se mantiene la vigencia, en cuestión de menores de la Ley de 13 de marzo de 1900”. Es decir, este autor piensa que prevalece la edad dispuesta en dicha ley, antes que la establecida en la nueva regulación de 1931.
51. Sobre la emancipación el Código Civil disponía que el menor únicamente lo podía solicitar si había alcanzado los dieciséis años, y que contaban con el consentimiento de quienes ejerciten la patria potestad.
52. Las Bases de Trabajo eran regulaciones del trabajo elaboradas por los Jurados Mixtos de Trabajo. Las Bases de Trabajo tenían una duración inicial de tres años, aunque mantenían su vigencia hasta la publicación de una nueva. Los Jurados Mixtos encargados de su elaboración debían de aprobar el texto de la norma por mayoría. MARTÍN-GRANIZO, L., y GONZÁLEZ-ROTHVOSS, M.: Derecho Social, cit., pág. 78. En la Gaceta de Madrid núm. 194, de 13 de julo de 933, páginas 289 a 290 se publican las Bases de Trabajo de los artistas españoles de variedades. En ella aparecen reflejadas las. Condiciones de contratación.
53. En la misma época, se aprueba en Italia la Legge de 26 de abril de 1934, n.º 653. Esta ley regula la tutela del trabajo de las mujeres y de los menores. No obstante, algún autor apunta que lejos de buscar la protección de los trabajadores menores de edad, el objetivo de esta ley era aportar un esquema más ágil al trabajo legal de los menores de edad. SALA CHIRI, M.: “La legislazione italiana sul lavoro dei minori, un secolo dopo”, Rivista giuridica el lavoro e della previdenzia sociale, 1981, I, pág. 102. El artículo 6. d) de la Legge de 26 de abril de 1934 n. 653, sobre la tutela del trabajo de las mujeres y de los menores regula el trabajo de menores en espectáculos públicos. Se prohíbe el trabajo de menores de dieciséis años en los cines, en la preparación de espectáculos cinematográficos y en representaciones celebradas en cualquier lugar público o expuesto al público, aunque permite que participen en teatros para representar obras líricas o dramáticas que tuvieran objetivos educativos. Por último, el precepto admite la posibilidad de que el preffeto autorice la ocupación de uno o más niños menores de 12 años en la preparación de determinados espectáculos cinematográficos que no se celebrasen en avanzadas horas de la noche o en lugares insalubres o peligrosos. Tuttavia il prefetto, quando vi sia l´assenso scritto del genitore, o del tutore, puó autorizzare l´occupazione di uno o più fanciulli, anche se di età inferiore ai 12 anni, nella preparazione di deteminati spettacoli cinematografici che non abbiano luogo in ore avanzate della notte od in località insalubri o pericolose, subordinando tale autorizzazione allósservanza di condizioni idonee a garantire la salute e la moralità del fanciullo” (art. 6 d) Legge de 26 de abril de 1934 n. 653). De este precepto 6 destacamos que no utilizase el concepto de trabajo (lavoro) a diferencia de otros artículos de la legge de 1934. El precepto usa la expresión occupazione nella preparazione. Al igual que ocurre con el término “participación” o “intervención” que son utilizadas por nuestro legislador en el artículo 6.4 ET y en el artículo 2 del RD 1435/1985 parece que la legge de 1934 pretende diferenciar esta actividad de lo que considera verdaderamente un trabajo. Una de las críticas importantes que realiza la doctrina italiana sobre estas primeras normas reguladoras del derecho del trabajo de menores es la falta de correspondencia que existía entre las normas que regulaban la edad de acceso al trabajo y las normas que regulaban la instrucción escolar obligatoria. PASQUALETTO, E.: L´eta di acceso al lavoro tra tutele, differenziazioni e discriminazioni, cit., págs. 22 y 23. En el año 1923, el ministro Giovanni Gentile había publicado el R.D. 2185 de 1 de octubre de 1923 que regulaba la escuela elemental y establecía la educación obligatoria hasta los catorce años.
54. Orden aprobando el Reglamento, que se inserta, de Policía de Espectáculos públicos y de construcción y reparación de los edificios destinados a los mismos. Gaceta de Madrid núm. 125, de 05/05/1935, páginas 1055 a 1070. CASTILLO BLANCO, F. A. y ROJAS MARTÍNEZ DEL MÁRMOL, P.: Espectáculos públicos y actividades recreativas. Régimen jurídico y problemática actual, Lex Nova, Valladolid, 2000, pág. 11.
55. El artículo 25 de Reglamento de Espectáculos Públicos dispone que: “Queda prohibida la actuación de niños menores de dieciséis años en espectáculos de “varietés”, en los circos ecuestres o en cualquier otro espectáculo público para los que no estuvieran expresamente autorizados por la Delegación de Trabajo de la respectiva provincia. La prohibición se extiende a los menores de dieciséis años para ejercicios de acrobatismo, para los de fuerza o para cualquier otro peligroso”.
56. APILLUELO MARTÍN, M.: La relación de trabajo del menor de edad, cit., pág. 243.
57. BORRAJO DACRUZ, E.: “La capacidad para contratar la prestación de servicios”, Revista de Derecho Notarial, núm. 30, 1960, pág. 113. Recogido también en SUÁREZ GONZÁLEZ, F.: Menores y mujeres ante el contrato de trabajo, cit., págs. 54 a 58.
58. Publicados mediante el Boletín Oficial del Estado núm. 55, de 24/02/1944, páginas 1627 a 1634 y Boletín Oficial del Estado n.º102, de 11/04/1944, págs. 2877 y siguientes respectivamente.
59. MONTOYA MELGAR, A.: Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España (1873-2009), cit., pág. 355.
60. El art. 6 de la Ley de contrato de Trabajo de 1944 al referirse a los trabajadores afectados por la ley establecía en la última línea a los “trabajadores intelectuales”.
61. ALZAGA RUIZ, I., BAVIERA PUIG I., y ROMERAL HERNÁNDEZ, J.: “La relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos”, en SEMPERE NAVARRO, A. V., y CARDENAL CARRO, M. (Dirs.): El Contrato de trabajo (Volumen II): Relaciones Laborales Especiales y Contratos con Particularidades, Aranzadi, Cizur Menor, 2011, pág. 281.
62. Art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 establece que “El objeto del contrato a que se refiere esta Ley es todo trabajo u obra que se realice por cuenta y bajo dependencia ajenas a todo servicio que se preste en iguales condiciones”. Dentro de esta definición pueden quedar perfectamente incluidos los artistas en espectáculos públicos.
63. LOZANO LARES, F.: La regulación del trabajo de menores y jóvenes, cit. págs. 61 y 62.
64. AMICH ELÍAS, C.: “El trabajo de los menores de edad en la dictadura franquista”, Historia Contemporánea, núm. 36, 2008, pág. 170, pie de pág. 22.
65. SUÁREZ GONZÁLEZ, F.: Menores y mujeres ante el contrato de trabajo, cit., pág. 53. Por su parte BORRAJO DACRUZ, E.: “La capacidad para contratar la prestación de servicios”, cit. pág. 112, entiende “que en principio tienen capacidad limitada los menores de catorce años, si bien su admisión al trabajo está, salvo ciertas excepciones, prohibida”. Mantiene, por tanto, la antigua distinción entre los menores de catorce años a los que se les prohíbe contratar y los mayores de entre catorce y dieciocho años que sí pueden contratar si tienen autorización.
66. SUÁREZ GONZÁL.EZ, F.: Menores y mujeres ante el contrato de trabajo, cit., págs. 49 y 50 (pie de página 16) aclara que el Código Civil disponía en su artículo 1263 que “los menores no emancipados no pueden prestar consentimiento” y, que según la Ley de 15 de diciembre de 1943 se consideraba menor a quien no ha cumplido 21 años. Y ello porque como ya advertían BAYÓN CHACÓN, G. y PÉREZ BOTIJA, E.: Manual de Derecho del Trabajo, 5.ª ed., Marcial Pons, Madrid, 1965, pág. 327, las leyes laborales amplían la capacidad en relación con la válida regulación de un contrato de trabajo, tal y como se puede observar tras la lectura del artículo 11 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944.
67. LOZANO LARES, F.: La regulación del trabajo de menores y jóvenes, cit., pág. 62.
68. SUÁREZ GONZÁLEZ, F.: Menores y mujeres ante el contrato de trabajo, cit., pág. 53.
69. AMICH ELÍAS, C.: “El trabajo de los menores de edad en la dictadura franquista”, cit., pág. 171.
70. APILLUELO MARTÍN, M: La relación de trabajo del menor de edad, cit., pág. 29.
71. SUÁREZ GONZÁLEZ, F.: Menores y mujeres ante el contrato de trabajo, cit., págs. 77 y ss. y BORRAJO DACRUZ, E.: “La capacidad para contratar la prestación de servicios”, cit., pág. 60.
72. GONZÁLEZ ROTHVOSS, M., CASTÁN TOBEÑAS, J., MARTÍN-GRANIZO, L., PÉREZ BOTIJA, E. y MENÉNDEZ-PIDAL, J.: Leyes Sociales de España, Reus, Madrid, 1951, pág. 154.
73. Estos requisitos “vienen a calcarse de la Circular 36 de la Dirección general del Trabajo, de 27 de noviembre de 1940 y de la Circular 58 de la Dirección general del Trabajo de 17 de abril de 1943. Vid. GONZÁLEZ ROTHVOSS, M., CASTÁN TOBEÑAS, J., MARTÍN-GRANIZO, L., PÉREZ BOTIJA, E. y MENÉNDEZ-PIDAL, J: Leyes Sociales de España, cit., pág. 151.
74. PÉREZ LEÑERO, J.: Nueva Ley de los contratos especiales de trabajo, Diana, Madrid, 1944, pág. 48.
75. En el mismo sentido, El artículo 6. d) de la Legge de 26 de abril 1934 n.º 653, sobre la tutela del trabajo de las mujeres y de los menores permite a los menores de dieciséis años trabajar en representaciones teatrales con objetivos educativos. Del contenido literal del artículo no parece deducirse que el menor deba cumplir ningún otro requisito. El precepto simplemente lo excluye de la prohibición general sin añadir más. Surge así la duda de si para para la intervención del menor de edad en representaciones teatrales con objetivos educativos era necesaria también la autorización del prefetto. En estos casos, al igual que ocurría en España con la ley de Contrato de Trabajo de 1944 el problema es la ambigüedad del término “objetivos educativos”. ¿Quién decide a qué se refiere el legislador con esta expresión? Por otro lado, hay que recordar que la finalidad de entretenimiento no impide la existencia de una relación laboral entre el menor y el empresario, puesto que si se dan las notas definitorias del derecho del trabajo estaremos ante un contrato de trabajo realizado por un menor de edad.
76. En este caso las autoridades a las que se refiere el legislador ¿son las que ya aparecían en el apartado 1.º del precepto (es decir de nuevo, la Delegación de Trabajo y la Comisaría de Vigilancia)? En caso afirmativo ¿deducimos que estas instituciones además de otorgar las correspondientes autorizaciones y permisos para la participación de menores deben también autorizar el espectáculo? La ley no aclara nada sobre este aspecto, pero creemos que efectivamente se trata de las mismas autoridades.
77. Lo que ocurre es que durante mucho tiempo se pensaba que las actividades benéficas excluían la relación laboral como bien explica MALDONADO MONTOYA, J. P.: Las actividades religiosas ante el derecho del trabajo, Thomson Civitas, Madrid, 2006, págs. 38 a 42, en relación a las percepciones recibidas por el sacerdote.
78. MENÉNDEZ SEBASTIÁN, P.: Aptitud legal y capacidad en el contrato de trabajo, cit., pág. 298.
79. ALZAGA RUIZ, I.: La relación laboral de los artistas, cit., págs. 124 y 125.
80. ALZAGA RUIZ, I.: La relación laboral de los artistas, cit., pág. 124.
81. MENÉNDEZ SEBASTIÁN, P.: Aptitud legal y capacidad en el contrato de trabajo, cit., pág. 299.
82. SUÁREZ GONZÁLEZ, F.: Menores y mujeres ante el contrato de trabajo, cit., pág. 92.
83. Sin embargo, esta interpretación choca con la realidad ya que dado el año de la Ley 1944, y lo popular que entonces en esas fechas es el cine, carece de toda lógica excluir la participación de menores de catorce años en espectáculos públicos si era una actividad lucrativa, salvo que el cine quedara excluido.
84. MONTOYA MELGAR, A.: Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España (1873-2009), cit., pág. 355.
85. DOLZ LAGO, M. J.: “La relación laboral de carácter especial de los artistas de espectáculos públicos”, cit., pág. 131.
86. ALZAGA RUIZ, I.: La relación laboral de los artistas, cit., pág. 42 y BAYÓN CHACÓN, G. y PÉREZ BOTIJA, E: Manual de Derecho del Trabajo, cit., pág. 167.
87. DOLZ LAGO, M. J.: “La relación laboral de carácter especial de los artistas de espectáculos públicos”, cit., págs. 131 y 132.
88. SUÁREZ GONZÁLEZ, F.: Menores y mujeres ante el contrato de trabajo, cit., pág. 96.
89. MENÉNDEZ SEBASTIÁN, P.: Aptitud legal y capacidad en el contrato de trabajo, cit., CES, Madrid, 2003, pág. 298, pie de pág. 16.
90. Art. 2 de la Reglamentación Nacional de Trabajo para Locales de Espectáculos y artículo 2 de la Reglamentación de Trabajo en Locales de Espectáculos y Deportes. Esta última dispone que se excluye de su ámbito de aplicación “el personal artístico o técnico que con su actividad constituye el espectáculo en sí mismo (…)”.
91. El art. 19 de la RNT de la Cinematografía de 31 de diciembre de 1948 recoge como personal artístico regulado por esta norma: “FIGURACIÓN. Abarca al personal que forma los conjuntos de la película, siempre que éstos sean superiores a cincuenta personas, en cada una de las diversas escenas y COMPARSERÍA. Comprende el personal artístico que interviene en las escenas de una película sin papel que figure en su reparto.”. Como se puede comprobar no hace ninguna referencia a la edad necesaria para poder desarrollar estas funciones. Por su parte el art. 25 de la misma RNT considera personal artístico: “a. Sincronizadores y Dobladores (actores de doblaje). Son los artistas que tienen por misión reproducir en idioma nacional los diálogos de las películas nacionales o importadas del extranjero. A efectos de nomenclatura se dividen en fijos y eventuales. Son fijos los que tienen contrato escrito, hecho por un estudio de doblaje por un término superior a tres meses, con obligación de sincronizar cualquier clase de papeles que le encomienden en las diversas películas que se sincronicen en la Empresa de que forma parte, dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Son eventuales los llamados a actuar el día que la Empresa lo considere necesario, distinguiéndose, a efectos de retribución, tres categorías, según doblen papeles de actores de reparto de primera o segunda o de simple comparsería, con breves intervenciones orales…”. La Jurisprudencia también ha declarado la laboralidad de los actores de doblaje en sentencias como STS (Sala de lo Social, Sección 1.ª) de 9 diciembre 2010 (RJ 2011, 1454).
92. Por ejemplo, en el artículo 61 RNT de la Cinematografía de 31 de diciembre de 1948. al regular las vacaciones establece que el personal varón menor de veintiún años y el personal femenino menor de diecisiete años, gozarían de un período de vacaciones de veinte días naturales, cualquiera que sea la categoría y grupo a que pertenezcan, “siempre que dicho periodo se emplee en asistir a campamentos, cursos, viajes, etc. del Frente de Juventudes”.
93. MONTOYA MELGAR, A.: Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España (1873-2009), cit., pág. 412: “En rigor, la Ley de Relaciones no fue más que una ley fragmentaria de contrato de trabajo, que no supuso sino la derogación de aspectos parciales de la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944”.
94. ALZAGA RUIZ, I.: La relación laboral de los artistas, cit., pág. 51. Vid. la explicación acerca de la discusión parlamentaria sobre el nombre de la especialidad: artistas en espectáculos públicos o de espectáculos públicos. Explica la autora cómo al elegir la preposición “de” la LRL parecía inclinarse por criterios de formación o profesionalidad del artista.
95. En Italia, el contenido de la legge 26 abril de 1934, n.º 653, no se modificó hasta el año 1961. La última reforma importante antes de la legislación actual se produjo con la legge de 20 de noviembre 1961, n.º 1325. Esta ley elevó la edad mínima de acceso al trabajo a quince años para niños de ambos sexos. Nada dice al respecto de los menores ocupados en representaciones artísticas.
96. Sin embargo, el legislador italiano mediante la legge 977/1967 de 17 de octubre en su artículo 6 reconduce al apéndice I de la norma donde se recoge el listado de los trabajos prohibidos a los menores de edad.
97. Art. 6.4 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales: “Cuatro. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, cuyo permiso deberá constar por escrito y para actos determinados, siempre que no supongan peligro para su salud física ni para su formación moral”.
98. Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 22 de octubre.