Читать книгу Fiscalidad post BEPS: localización del establecimiento permanente de las corporaciones, economía digital e intercambio de información - María Crespo Garrido - Страница 20
b. El nuevo impuesto español sobre transacciones digitales
ОглавлениеAprobado por Ley 4/2020, de 15 de octubre, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, responde a la realidad económica en la que las nuevas maneras de hacer negocios se basan en las actividades desarrolladas a distancia, pues la presencia física de los actuales modelos de negocio ha pasado a un segundo plano.
El propio preámbulo de la Ley reconoce que las normas relativas al Impuesto sobre Sociedades han quedado obsoletas, pues la nueva forma de gravar los beneficios generados por las actividades de digitalización de la economía se ligan al valor creado por los datos y usuarios, y todo ello exige una revisión profunda sobre el lugar en el que se debe imputar el beneficio.
Como impuesto de naturaleza indirecta, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto69. Aplicable en todo el territorio español, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes de Concierto y Convenio, así como en los Tratados y Convenios Internacionales, como no puede ser de otro modo.
Según el artículo 5 de la Ley el hecho imponible lo constituyen las prestaciones de servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del impuesto. La materialización del hecho imponible se cuantifica en la base imponible, constituida, según el artículo 10, por el importe de los ingresos (excluido el IVA) obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales, que se hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto.
El hecho imponible del impuesto se concreta en tres circunstancias que dan lugar a la liquidación del impuesto, como son; la publicidad en línea, los servicios de intermediación y las actividades de transmisión de datos. En la Ley se concreta la forma en la que tributan cada uno de los hechos imponibles.
Se establece el gravamen a través de una serie de reglas especiales, en las que se concreta la tributación de ciertas operaciones:
“a) En el caso de los servicios de publicidad en línea,
Se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de veces que aparezca la publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios,
Se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados. La base imponible de los demás servicios de intermediación se determinará por el importe total de los ingresos derivados directamente de los usuarios cuando las cuentas que permitan acceder a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un dispositivo que se encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación del impuesto. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, resultará indiferente el momento temporal en que se hubiera abierto la cuenta utilizada.
c) En el caso de los servicios de transmisión de datos,
Se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, resultará indiferente el momento temporal en que los datos transmitidos hubieran sido recopilados”70.
Por otro lado, se someten a tributación los contribuyentes, personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica, previstos en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre que superen los dos siguientes volúmenes de facturación, el primer día del período de liquidación:
– El importe neto de la cifra de negocios en el año anterior sea superior a 750 millones de euros.
– El importe total de sus ingresos, derivados de prestaciones de servicios digitales, sujetas al impuesto, supere los tres millones de euros.
En aquellas circunstancias en las que se hubiera iniciado la actividad en el año inmediato anterior, los importes se elevarán al año 2.
Es excepcional que la Disposición Final Tercera prevea que por Ley de Presupuestos se podrán modificar los umbrales cuantitativos que determinan quien es y quien no es considerado contribuyente, el tipo de gravamen, y confiere poder a las Leyes de Presupuestos de cada año para adoptar las normas precisas para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho Comunitario.
Finalmente, el régimen sancionador es disuasorio, ya que el artículo 15 de la Ley prevé que la multa pecuniaria derivada de la infracción grave será sancionada con el 0,5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior, y esta sanción oscilará entre 15.000 y 400.000 euros por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento.
El impuesto se ha aprobado en España sin una armonización internacional previa, lo que podría provocar la deslocalización de algunas empresas fuera del territorio español. Además, la excepcional atribución a la Ley de Presupuestos de cada año sobre las cuantías de facturación para la determinación de la sujeción o no al impuesto, provoca una incertidumbre entre las compañías que operan, nada beneficiosa para la estabilidad de este tipo de prestaciones de servicios.
64. Comisión Europea (2017), Un sistema fiscal justo y eficiente en la Unión Europea para el mercado único digital, p. 4. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52017DC0547.
65. OCDE (2018c), Desafíos fiscales que surgen de la digitalización - Informe provisional 2018: Marco inclusivo sobre BEPS, Proyecto OCDE / G20 sobre erosión de base y transferencia de beneficios, p. 171.
66. En relación con la Acción 1, se emitió un informe sobre la misma el 16 de septiembre de 2014, sobre cómo proceder a abordar las cuestiones relacionadas con la economía digital. En el mes de marzo del 2017 fueron presentados el informe provisional de la OCDE y la propuesta de la Comisión relativa a la revisión de los estándares de la fiscalidad internacional y la Economía Digital.
67. Artículo 4.
Presencia digital significativa
1. A efectos del impuesto sobre sociedades, se considerará que existe establecimiento permanente si existe una presencia digital significativa mediante la cual se realiza total o parcialmente un negocio.
2. El apartado 1 será por añadidura, y no afectará ni restringirá la aplicación de cualquier otra prueba con arreglo al Derecho nacional o de la Unión para determinar la existencia de un establecimiento permanente en un Estado miembro a efectos del impuesto sobre sociedades, específicamente en relación con la prestación de servicios digitales o de cualquier otro modo.
3. Se considerará que existe una «presencia digital significativa» en un Estado miembro en un periodo impositivo si la actividad ejercida a través de la misma consiste total o parcialmente en la prestación de servicios digitales a través de una interfaz digital y se cumplen una o varias de las siguientes condiciones con respecto a la prestación de dichos servicios por parte de la entidad que ejerce esa actividad, junto con la prestación de tales servicios a través de una interfaz digital por cada una de las empresas asociadas de dicha entidad en términos agregados:
a) la proporción de los ingresos totales obtenidos en ese periodo impositivo y resultante de la prestación de los servicios digitales a usuarios situados en dicho Estado miembro durante el mismo periodo impositivo sea superior a 7 000 000 EUR;
b) el número de usuarios de uno o más de los servicios digitales que estén situados en ese Estado miembro en dicho periodo impositivo sea superior a 100 000;
c) el número de contratos entre empresas para la prestación de tales servicios digitales que suscriban en ese periodo impositivo los usuarios situados en dicho Estado miembro sea superior a 3.000.
4. Con respecto al uso de los servicios digitales, se considerará que un usuario está situado en un Estado miembro en un periodo impositivo si el usuario utiliza un dispositivo en ese Estado miembro en ese periodo impositivo para acceder a la interfaz digital a través de la cual se prestan los servicios digitales.
5. Con respecto a la celebración de contratos para la prestación de servicios digitales:
a) se considerará que un contrato es un contrato entre empresas si el usuario suscribe el contrato en el curso de sus actividades empresariales;
b) se considerará que un usuario está situado en un Estado miembro en un periodo impositivo si el usuario es residente a efectos del impuesto sobre sociedades en ese Estado miembro en ese periodo impositivo o si el usuario es residente a efectos del impuesto sobre sociedades en un tercer país pero tiene un establecimiento permanente en ese Estado miembro en ese periodo impositivo.
6. El Estado miembro en el que se utilice el dispositivo del usuario se determinará por referencia a la dirección de Protocolo Internet (IP) del dispositivo o, si es más preciso, por cualquier otro método de geolocalización.
7. La proporción de los ingresos totales contemplados en el apartado 3, letra a), se determinará en proporción al número de veces que utilicen los dispositivos en ese periodo impositivo los usuarios ubicados en cualquier lugar del mundo para acceder a la interfaz digital a través de la cual se presten los servicios digitales.
Directiva del Consejo 2018/0072 (CNS) por la que se establecen normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia fiscal significativa.
68. Directiva del Consejo 2018/0072 (CNS) por la que se establecen normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia fiscal significativa.
69. Artículo 1, Ley 4/2020, reguladora del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
70. Artículo 10, Ley 4/2020.