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– Acreditación de la residencia en otro país

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El contribuyente debe acreditar la residencia en otro lugar, durante más de 183 días si pretende ser considerado como no residente en España, este criterio es avalado por la Dirección General de Tributos, en según las Consultas Vinculantes V1091-08, V1260-11, V0222-13 y V0090-13. La consulta V0222-13 establece que “en tanto el consultante no acredite su residencia fiscal en otro país (…), las ausencias del territorio español tendrán carácter esporádico de cara a la determinación de la residencia fiscal del mismo, quien continuará siendo contribuyente del IRPF, debiendo tributar en este impuesto por su renta mundial.” Para la justificación de tal residencia es necesario que el sujeto pasivo aporte el certificado de residencia fiscal que haya sido emitido por las autoridades fiscales.

Sobre las ausencias esporádicas la Dirección General de Tributos en CV-0103-20 se pronuncia sobre el caso de un contribuyente, residente en Kuwait, donde realiza la supervisión de una obra y, además realiza desplazamientos a otros países extranjeros, incluido España, durante cortos períodos de tiempo. En este caso España tiene suscrito un Convenio de Doble Imposición18 con fecha de publicación el 5 de junio de 201319, al que es preciso remitirse a efectos de interpretar cómo se acredita la residencia en otro Estado20. La Dirección General de Tributos concluye que si el consultante, que indica residir en Kuwait por motivos profesionales, permanece físicamente fuera de España durante un período continuado de más de 183 días dentro del año 2019, dicha ausencia del territorio español, al no poderse considerar como esporádica, no computaría a efectos de determinar el período de permanencia del consultante en España durante el año en cuestión, por lo que el consultante no cumpliría el citado criterio de permanencia, contraviniendo los previsto en las Consultas de la DGT CV1091-08 y CV 3473-1521, en las que se exige la existencia de un certificado de residencia, que acredite la permanencia del sujeto en ese territorio. Si bien el TEAC admite cualquier otro documento que justifique esta localización, sin que sea necesaria la emisión de un certificado de residencia específico.

En los casos en los que se produzca alguna duda respecto a la duración de la estancia en un territorio u otro, será necesario aludir al segundo requisito establecido en el artículo 9.1.b) LIRPF en virtud del cual se determinará el lugar de tributación según dónde radique el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos.

La Resolución Vinculante de la DGT, V0250-20, de 4 de febrero se pronuncia sobre la cuestión planteada por un consultante, con residencia fiscal en Vizcaya, que manifiesta haber residido en Inglaterra entre el 1 de enero de 2018 hasta el 28 de mayo del mismo año, sin trabajar. Comenzó a trabajar y residir en Madrid el 1 de septiembre de ese año hasta el 18 de diciembre. La Dirección General de Tributos resuelve que, en atención al número de días de permanencia en el extranjero, el consultante había permanecido más días en el territorio foral que en Inglaterra (donde permaneció 181 días), por lo que las ausencias temporales computan como tiempo de permanencia en el País Vasco. En consecuencia, la ausencia en el extranjero se tipifica como ausencia temporal.

No obstante, si el contribuyente cambia su residencia a un territorio calificado como paraíso fiscal, el artículo 8.2 de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta establece que el contribuyente que modifique su residencia a un territorio no colaborativo, continuará siendo residente en España en el ejercicio en el que se realice la modificación de la residencia, y los cuatro siguientes.

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