Читать книгу Contra la política criminal de tolerancia cero - María Isabel Pérez Machío - Страница 18

III.1. REFERENCIAS EXPLÍCITAS III.1.a) En el art. 22.4.ª

Оглавление

El primer artículo en el que aparece en el Código la palabra discriminación es el 22.4.ª, que incluye como circunstancia agravante de la responsabilidad penal:

“Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad” (énfasis añadido).

El uso de la palabra discriminación en este caso resulta ambiguo. Así, de la redacción del artículo no queda claro si la referencia a “otra clase de discriminación” acompaña a un supuesto delito de discriminación o, por el contrario, a los motivos del delito. Para poder darse la primera interpretación debería de existir un delito de discriminación tout court, cosa que, hoy por hoy, en el Código penal no ocurre, al menos explícitamente23, si no es, a lo sumo, con referencia al ámbito del empleo24. Por otro lado, teniendo en cuenta el contexto discursivo (referencia a motivos racistas y antisemitas) y que el artículo está referido a las “circunstancias agravantes”25, más parece que la redacción correcta hubiera sido “u otra clase de motivos discriminatorios referentes a…” (en lugar de “otra clase de discriminación referente a…”). Aun así, queda en el aire en qué se diferencian los “motivos” (racistas, antisemitas, etc.) de las “razones” (de género) y, puesto que esta última es una cuestión que se reproduce también en otros artículos que se verán posteriormente (fundamentalmente el 510), conviene efectuar alguna consideración al respecto.

La distinción entre motivos y razones es una clásica herramienta analítica. Siguiendo a Guastini, “Los motivos son hechos (o eventos) mentales o psíquicos: son los impulsos, la emociones, las actitudes, los pensamientos, etc., que inducen a tener una cierta creencia, a defender una tesis o a tomar una decisión”, mientras “Las razones son, por el contrario, enunciados lingüísticos que se aducen públicamente para defender o justificar una tesis o una decisión, es decir, son las premisas de un razonamiento”26.

La utilidad de esta distinción suele proyectarse sobre las decisiones judiciales27, sin embargo también tiene virtualidad en el plano legislativo y, más concretamente, en el tema que nos ocupa. Así, partiendo de la distinción efectuada, los “motivos” del art. 22.4 podrían interpretarse de dos maneras: a) como la referencia a esos hechos mentales o psíquicos que configuran la intencionalidad (discriminatoria) de una conducta; y b) como la significación (discriminatoria) de tal conducta. La distinción es importante porque, como ya se precisó en el apartado introductorio, intencionalidad y discriminación no siempre van de la mano y no es lo mismo probar la intencionalidad discriminatoria de una conducta (difícil y sólo presuntamente posible) que la significación discriminatoria de tal conducta (en hipótesis, la pertenencia de la víctima a un determinado grupo social).

Otro elemento de este artículo digno de comentario es el relativo a la introducción de “razones de género” subsiguientemente a la lista de los motivos28. Esto produce un nuevo desconcierto, porque no se aprecia ninguna justificación para que la referencia a las “razones” (de género) cambie sobre lo que antes eran “motivos” (de sexo) salvo que, efectivamente, este añadido “salga a relucir para indicar que tal vez la discriminación por género pueda entenderse como algo distinto que la discriminación por sexo”29. Y es que, si de lo que se trataba era de subrayar el papel del género en conexión con el sexo a la hora de identificar conductas discriminatorias, hubiera bastado con unir mediante un guion las palabras sexo y género, tal y como, según se ha visto más arriba, se hace en relación al denominado “sistema sexo-género”.

Contra la política criminal de tolerancia cero

Подняться наверх