Читать книгу Contra la política criminal de tolerancia cero - María Isabel Pérez Machío - Страница 21
III.1.d) En el art. 510
ОглавлениеLa cuarta referencia a la discriminación aparece en el art. 510 del Código penal, que encabeza el Capítulo IV Sección 1.ª (delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas) insertos en el Título XXI (Delitos contra la Constitución). El artículo consta de dos grandes apartados, en el primero de los cuales se tipifican tres delitos y en el segundo otros dos. Sin embargo, es en los tres primeros donde se efectúa una referencia similar a la discriminación (de hecho, en los dos restantes no aparece tal palabra), de ahí que, tomando como botón de muestra el primero de ellos, puedan aplicarse parecidas consideraciones a los demás.
En el apartado 1 a) del art. 51031 se castiga a:
Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad32.
Las consideraciones efectuadas en relación a los anteriores artículos sobre la indistinción entre motivos y razones son también válidas aquí; sin embargo, este artículo merece ulteriores reflexiones. Así:
1) Fomentar o promover algo, o incitar a algo “públicamente” es un acto lingüístico.
2) El odio, la hostilidad, la discriminación y la violencia no son fenómenos homogéneos. El odio y la hostilidad son emociones y estas, en tanto no se manifiesten, no constituyen actos (ni lingüísticos ni extralingüísticos).
3) La discriminación y la violencia, por el contrario, implican actos (lingüísticos y/o extralingüísticos) en los que, eso sí, se pueden manifestar el odio y la hostilidad.
Teniendo en cuenta estas observaciones, fomentar, promover o incitar públicamente a la discriminación es, desde una perspectiva sistémica, un acto discriminatorio, con sus eventuales componentes subjetivos como el odio o la hostilidad. Cuestión aparte es si ese acto discriminatorio tiene que ser tipificado como conducta punible o no33.
A su vez, partiendo de que el odio no es una conducta y, por tanto, estrictamente no puede discriminar, resulta cuestionable que instancias internacionales como la OSCE (Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa) definan un supuesto “delito de odio”:
“Delito de odio es cualquier infracción penal (contra las personas o propiedades), donde la víctima, el local o el objetivo se elija por su, real o percibida, conexión, simpatía, filiación, a poyo o pertenencia a algún grupo social (cuyos miembros tienen una característica común real o percibida, como su ‘raza’, origen nacional o étnico, lenguaje, color de la piel, religión, sexo, edad, discapacidad intelectual o física, orientación sexual o identidad de género, etc.)”34.
El cuestionamiento tiene que ver con la denominación del delito, pero va más allá. Si fuera sólo la denominación, la transcrita podría ser bien recibida como definición –no de un delito de odio–, sino de un delito de discriminación, pero, como se precisará mejor en el apartado IV, tal planteamiento tampoco resulta del todo convincente.