Читать книгу Protección jurídica de menores víctimas de violencia de género a través de internet - Melania Palop Belloch - Страница 12
IV. CONCEPTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN LAS RELACIONES DE PAREJA DE MENORES
ОглавлениеA continuación, se analiza la posibilidad de aplicar el concepto de violencia de género en las relaciones de pareja de menores.
Este estudio focaliza su atención en las «relaciones de pareja de menores» españoles, es decir, no concurre ningún tipo de cultura o tradición ajena a la española ni presentan ningún tipo de discapacidad. Solamente han adoptado los roles de género y estereotipos propios de la cultura patriarcal.
Los chicos y las chicas con una edad inferior a dieciocho años son calificados «menores de edad» en el ámbito jurídico y social. Actualmente algunos varones menores suelen ejercer sobre las chicas menores o mayores de edad violencia de género en sus relaciones sentimentales de pareja.
A este fenómeno García50) lo define como «todo ataque intencional de tipo sexual, físico o psíquico» en sus relaciones de afectividad consolidada, coincidiendo con los mismos tipos de violencia presentes en las relaciones de pareja de adultos y concurriendo estas de forma autónoma mediante un tipo de violencia o de forma acumulativa a través de dos o tres tipos de violencia a la vez.
Pero la diferencia de las relaciones de menores respecto a las relaciones de adultos es la falta de perspectiva de futuro y de madurez puesto que están en pleno desarrollo de su personalidad y carecen de recursos económicos para vivir ambos en la misma residencia, siendo ambos mantenidos económicamente por sus progenitores. Esto puede ser motivo de controversia en cuanto a incluir sus relaciones de pareja dentro del concepto de violencia de género.
Al respecto la LOMPIVG define el concepto de violencia de género en su artículo 1: «actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia».
Este artículo lo aplica tanto a las relaciones de parejas presentes y pasadas «sean o hayan sido». Por tanto, «no exigiendo el mantenimiento de la relación en el momento de producirse los hechos, y no estableciendo plazo alguno desde la ruptura de la relación hasta la producción de los hechos para considerarse constitutivos de violencia de género51)».
También la LOMPIVG en aplicación de su artículo 1 «abre el abanico a relaciones distintas del matrimonio y no exige convivencia52)». Grande y Pillado interpretan la expresión «relación de afectividad similar al matrimonio» a la extensión del concepto de violencia de género a otras relaciones similares a la matrimonial como las parejas de hecho53).
García González54) considera que para aplicar el concepto de violencia de género en las relaciones sentimentales de menores «tiene que haber una naturaleza de afectividad, que traspase los límites de una relación de amistad y de encuentros esporádicos. No es necesario la existencia de planes de futuro concretos55)».
Todo esto se regula en la Circular 6/2011 de la Fiscalía General del Estado que dice: «aunque la plena capacidad se concede con la mayoría de edad, las mujeres que no la han alcanzado gozan de capacidad para decidir el inicio de una relación sentimental que las sitúa sin duda alguna bajo la esfera de tutela penal que se otorga a las mujeres víctimas de violencia de género56)».
Por otro lado, la LOMPIVG tampoco restringe la edad de la víctima sino que su artículo 17 se dirige a todas las mujeres víctimas de violencia de género, «con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos57)».
Además, la Circular de la FGE 6/2011 añade: «no parecen criterios asumibles aquellos que niegan la tutela penal a las menores víctimas de violencia de género por carecer de proyecto de vida en común con su pareja o ex pareja, o por convivir con los padres y depender económicamente de ellos, o por haber existido una ruptura transitoria en la relación, o por cualquier otra causa que la norma no requiere58)».
Ante todo esto es evidente la aplicación del concepto de violencia de género a las relaciones de pareja de menores con conductas violentas, de asedio, dominación y humillación entre las partes.
También cabe aplicar el concepto de violencia en las relaciones de pareja de menores en el ámbito autonómico de la Comunidad Valenciana a través de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, integral contra la violencia de género y personas dependientes, ya que su artículo 5 regula el concepto de violencia aplicable tanto a la mujer como a la «niña» y dice: «se entenderá por víctima de violencia sobre la mujer: toda mujer o niña que sea objeto de las conductas descritas en los artículos precedentes59)».
De esta forma cabe la aplicación de la LORPM, la LOMPIVG y la Ley 7/2012 en los supuestos de violencia de género de las relaciones de pareja de menores al ser leyes orgánicas concebidas para combatir la violencia juvenil y la violencia de género.
Por otro lado, del estudio: «La evolución de la adolescencia española sobre la igualdad y la prevención de la violencia de género» realizado por la Unidad de psicología preventiva de la UCM y dirigida por Díaz-Aguado relata los principales cambios manifestados en la vida de los chicos y chicas menores entre 2010 y 2013 tras la aparición de internet.
Es obvio, como el uso de internet ha propiciado una nueva forma de mantener relaciones de pareja sin contacto físico sino solamente mediante la pantalla del ordenador denominadas: «relaciones cibernéticas», «ciberrelación o amor 2.060)». Son relaciones virtuales de pareja. Entonces se plantea si estas relaciones cumplen los requisitos descritos con anterioridad para aplicarles el concepto de violencia de género.
La Fiscalía General del Estado61) se ha pronunciado en incluirlas, considerando que la carencia de actividad física de índole sexual entre ellos no contraviene la existencia entre ellos de un sentimiento y una relación de afectividad sólida puesto que ambas relaciones de pareja (física y virtual) dedican unas horas para afianzar su vínculo sentimental sólido de pareja y, por lo tanto comparten las mismas características.
En contraposición, no cabrá la aplicación del concepto de violencia de género en las relaciones de pareja de menores que carezcan de una «relación de pareja estable y sólida» como las relaciones esporádicas o de poca intensidad, ya sean o no virtuales.