Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2017 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 10
3.1. CONSIDERACIONES GENERALES
ОглавлениеComo ya ha sido anunciado el análisis completo de esta situación obligaría a analizar todas las situaciones posibles, con un número enorme de casos concretos, dada la proliferación de entidades y empresas públicas que hay en nuestro país. Por tanto, ante la dificultad de realizar tamaña empresa he escogido dos casos y situaciones paradigmáticos como son los siguientes5):
- Contratos inicialmente otorgados por la Sociedad Estatal para Infraestructuras del Trasporte Terrestre (SEITT) en los que se subrogan, total o parcialmente el ADIF o el ADIF-AV, y
- Contratos inicialmente otorgados por la extinta GIASA en los que se ha subrogado la Agencia de Obras Públicas de la Junta de Andalucía (AOPJA).
Se trata, por consiguiente de supuestos diferentes: uno en el ámbito de la Administración Central y otro en el de una Administración autonómica y además, en el primer caso el contratante inicial (esto es la SEITT) sigue existiendo mientras que en el segundo el contratante inicial (GIASA) se extinguió pasando sus «derechos y obligaciones» a la AOPJA. Por tanto, la situación que cabría calificar como patológica viene referida a dos supuestos bastante diferentes:
- En el primero de ellos, el contrato otorgado por una Empresa pública con forma mercantil (SEITT) se desarrolla admitiendo en el seno del mismo a otra Entidad de Derecho público (como es el caso de ADIF o ADIF-AV). Lo que sucede con ello es que nos encontramos ante un contrato en el que intervienen dos sujetos en la posición del comitente. Dos sujetos, además, con diferente régimen jurídico en cuanto a la contratación, haciendo que resulte incierta la naturaleza de ese contrato.
- En el segundo supuesto, la situación al menos es menos «anormal» porque se trata de la mera sucesión de comitentes, partiendo de un contrato inicialmente privado (por razón del contratante) en el que se subroga otro sujeto que tiene la consideración de Administración pública a efectos de contratación. La cuestión radica entonces en determinar si como consecuencia de esta novación subjetiva queda alterada también la naturaleza del contrato.
En ambos casos, vengo a sostener (aunque sea de «lege ferenda») que atendiendo al objeto de este tipo de contratos –obras públicas en el sentido estricto de la expresión– cabe entender que el contrato ha de ser considerado y enjuiciado como administrativo. La consecuencia, es que el conocimiento de las cuestiones derivadas de su ejecución o extinción debería corresponder a la Jurisdicción contencioso administrativa. Consecuencia que, a la vista de lo dicho y razonado en el apartado anterior también podría sostenerse incluso antes de la novación subjetiva (dado que el objeto de estos contratos pertenece al «giro o tráfico» propio y peculiar de la Administración pública). Veamos, no obstante, los dos supuestos indicados.