Читать книгу Anuario de Derecho de la Competencia 2018 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 11
1. CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANNE KOKKOT EN EL ASUNTO GASORBA (C-547/16)
ОглавлениеEn sus Conclusiones, y frente a la alegación de Repsol sobre la contrariedad al principio de seguridad jurídica que resultaría el que, basándose en los compromisos, la Comisión ponga fin a un procedimiento de defensa de la competencia en relación con un acuerdo entre empresas y que, pese a todo, un órgano jurisdiccional nacional considere ese mismo acuerdo contrario a la competencia y, en consecuencia, nulo a los efectos del artículo 101 TFUE, apartado 2, la Abogado General Sra. Kokott determina que:
«37. Repsol desconoce la diferencia entre una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º. 1/2003, que, por razones de economía procesal, se basa únicamente en un examen sumario por parte de la Comisión, y una decisión adoptada con arreglo al artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, que se basa en un análisis profundo en materia de competencia y que se adopta al final de un procedimiento de defensa de la competencia completo. Esta diferencia fundamental fue destacada por el Tribunal de Justicia en el asunto Alrosa, donde expresamente rechazó la valoración que en sentido contrario hizo el Tribunal General y a la cual se remite aquí Repsol.
38. El mero hecho de que la Comisión acepte el compromiso asumido por una empresa y lo declare vinculante en una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º. 1/2003 no significa en modo alguno que la autoridad europea de la competencia apruebe el comportamiento observado en el mercado por la empresa en cuestión hasta ese momento y lo considere conforme con las normas en materia competencia. Con tal decisión de compromisos (y, por tanto, también con la aquí analizada Decisión 2006/446), la Comisión únicamente declara que sus dudas han sido despejadas y que en ese momento ya no ve motivos para seguir actuando».
De esa forma, la Abogado General Kokkot subraya la diferencia existente entre los artículos 7 y 9 del Reglamento (CE) 1/2003, distinción ampliamente abordada por la doctrina más autorizada13), en el sentido de que, como la Comunicación sobre buenas prácticas dispone, si la Comisión Europea considera que la naturaleza de la infracción exige una imposición de multa, deberá adoptarse una decisión como la contemplada en el artículo 7, esto es, ordenando a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada, para lo cual deberán adoptar remedios de comportamiento de eficacia o bien remedios estructurales cuando éstos sean menos gravosos.
A renglón seguido, señala que la aceptación de esos Compromisos por parte de la Comisión Europea de ningún modo implica una legalización del comportamiento de la empresa que los asume y con menos con efectos retroactivos, constituyendo éstos únicamente una remediación de las dudas surgidas, de forma que no hagan necesaria la continuación del procedimiento:
«39. Es cierto que los compromisos de una empresa aceptados por la Comisión en el marco del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n. 1/2003 deben contribuir a mitigar los eventuales efectos contrarios a la competencia de su comportamiento en el mercado, o incluso a corregirlos, pero de ahí no se puede concluir que con la decisión de compromisos de la Comisión quede “legalizado” el comportamiento en el mercado de la empresa de que se trate, y mucho menos con efectos retroactivos».
La Abogado General del TJUE niega tajantemente que dichos compromisos equivalgan a una exención individual de las previstas en el apartado 3 del artículo 101 TFUE, pues ello exigiría la previa declaración de la existencia de una práctica prohibida que brilla por su ausencia en aquella Decisión, señalando que:
«45. En la Decisión 2006/446 no se dice expresamente en ningún momento que la Comisión conceda una exención individual con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3 [....];»
«46. De igual manera, en el presente asunto tampoco se puede hablar de una concesión implícita de una exención individual. Como acertadamente han señalado la mayoría de los intervinientes, cualquier exención individual que se quisiera conceder a efectos del artículo 101 TFUE, aparatado 3, requeriría necesariamente que se hubiera declarado previamente la existencia de una restricción prohibida de la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Pero precisamente tal declaración no se hace en ningún momento en la Decisión 2006/446 [...].
47. También es natural que la decisión de compromisos no contenga ninguna declaración sobre la existencia de un comportamiento contrario a las normas en materia de competencia pues, como ya se ha señalado, las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º. 1/2003, entre las que se incluye la Decisión 2006/446, se caracterizan precisamente porque en ellas la Comisión solamente lleva a cabo una evaluación preliminar de la situación desde el punto de vista de la competencia, sin pronunciarse definitivamente sobre la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1».
Dando un paso más allá, la Abogado General precisa que:
«35. (..) Todo esto no significa que las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n. 1/2003 carezcan de efectos jurídicos para los órganos jurisdiccionales nacionales. Por un lado, dichas decisiones sirven para declarar vinculantes los compromisos asumidos por las empresas, de manera que, en su caso, su cumplimiento pueda ser reclamado judicialmente por los terceros interesados. Por otro lado, la decisión de compromisos contiene una evaluación preliminar de la Comisión desde el punto de vista del Derecho de la competencia en relación con un acuerdo entre empresas en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, 21 que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden pasar por alto. Es más, el principio de cooperación leal (artículo 4 TVE, apartado 3) y el objetivo general de una aplicación lo más eficaz y uniforme posible del Derecho europeo de la competencia exigen que el juez nacional considere el análisis de la Comisión como un indicio importante, incluso como un principio de prueba, de la incompatibilidad del acuerdo entre empresas de que se trate con las normas en materia de competencia, que tenga en cuenta debidamente dicho análisis y que consulte a la Comisión en caso de que tenga intención de apartarse de la misma. No obstante, debido a su carácter sumario y provisional, el análisis que la Comisión haga desde el punto de vista del Derecho de la competencia en una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n. 1/2003 no puede impedir al órgano jurisdiccional nacional, en último término, llegar a una conclusión total o parcialmente diferente sobre el mismo asunto tras efectuar nuevas averiguaciones y un análisis más profundo».
De esta forma, la Abogado General Sra. Kokott concluye que la Decisión de Compromisos es un principio de prueba del carácter contrario a las normas de competencia de los contratos afectos por la misma, y ello, aun siendo plenamente consciente de que la referida Decisión de compromisos no contiene una declaración expresa de infracción, para terminar afirmando que el análisis realizado de manera preliminar por la Comisión en una decisión adoptada al albor del Reglamento (CE) 1/2003 no puede impedir al órgano jurisdiccional nacional, tras efectuar nuevas averiguaciones y un análisis más profundo, llegar a una conclusión total o parcialmente diferente acerca del mismo asunto, pudiendo consecuentemente, declarar en su caso, la nulidad con arreglo al artículo 101.2 TFUE.