Читать книгу Anuario de Derecho de la Competencia 2018 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 18
II. LA DENIGRACIÓN EN LA NORMATIVA DE COMPETENCIA DESLEAL: EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 3/1991
ОглавлениеPara poder comparar el impacto y circunstancia de la actuación de las autoridades de defensa de la competencia parece apropiado partir de la regulación de los actos denigratorios en la normativa de competencia desleal. Desde la óptica de la competencia desleal, los actos de denigración se configuran esencialmente como actos lesivos de la reputación de las empresas: en la medida en que la reputación empresarial es un activo competitivo en el que los clientes confían para adoptar una decisión comercial, el menoscabo que puedan sufrir por la intervención ilícita de terceros constituye un acto de obstaculización de la actividad mercantil.
Esto ha llevado a sostener que los actos denigratorios constituyen una deslealtad frente al competidor (al que se priva de una ventaja competitiva), pero también frente al cliente (al influir ilícitamente en su proceso de toma de decisiones)2). En suma, la normativa de competencia desleal pretende la tutela del crédito o prestigio comercial de un operador económico como elemento fundamental para el ejercicio de su actividad mercantil3).
En particular, el artículo 9 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (la «Ley 3/1991 ») prohíbe los actos denigratorios en los términos siguientes:
«Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado ».
Estos dos párrafos reúnen los requisitos necesarios para declarar la existencia de un acto denigratorio, y no un mero descrédito sin consecuencias jurídicas4). Tal y como los ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los requisitos cumulativos necesarios para determinar la deslealtad en un acto denigratorio serían los siguientes5):
a) El acto denigratorio debe ser idóneo o apto para menoscabar el crédito de una empresa en el mercado: Para que una manifestación denigratoria tenga relevancia a efectos de la Ley 3/1991 es necesario que se trate de una manifestación apta para afectar negativamente a la reputación de una empresa en el mercado6).
b) La manifestación denigratoria debe ser falsa o inexacta: Con la exclusión establecida en el primer párrafo del artículo respecto de la naturaleza de la manifestación denigratoria, el legislador considera denigratorias aquellas manifestaciones o aseveraciones que, siendo aptas para afectar negativamente la reputación ajena, no sean verdaderas y exactas. Por supuesto, una manifestación falsa es suceptible de tener carácter denigratorio en el sentido de la norma, pero también lo es toda manifestación que, sin ser objetivamente falsas, incluyan información inexacta o sesgada. En efecto, estos casos pueden tener un impacto negativo similar al de las manifestaciones directamente falsas y, por lo tanto, merecen idéntico tratamiento7).
c) La manifestación no debe ser pertinente : Este requisito (cumulativo) se añade a la falsedad. Además de verdadera y exacta, la información tiene que ser pertinente en un entorno comercial. La Ley 3/1991 trata de proteger la reputación comercial mediante la interdicción de manifestaciones que, aun siendo verdaderas y exactas, sean irrelevantes en el marco de un proceso competitivo. Se trata de manifestaciones relacionadas, como señala el segundo párrafo del artículo 9, con aspectos esencialmente personales del afectado.