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I. INTRODUCCIÓN

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Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo de 16 diciembre 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado1), nuestro sistema europeo de defensa de la competencia sufrió un proceso de profunda transformación, en muchos aspectos. Entre ellos, destaca la nueva disposición del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, que permitiría por primera vez2) a la Comisión Europea aceptar oficialmente compromisos de las empresas para evaluar la conformidad o no al derecho de la competencia de sus acuerdos mediante la coloquialmente llamada «decisión de compromisos» que les vincula sin solución de continuidad.

Como señala Fernández Vicién3), la adopción de compromisos debe basarse siempre en el principio de proporcionalidad, esto es, los compromisos deben abordar la totalidad de los problemas de competencia que se hayan detectado, pero sin exceder el nivel de lo estrictamente necesario.

Además, existen ciertas conductas que, por su gravedad, exigen necesariamente de la imposición de sanciones. Tal es el caso de determinados cárteles, para los cuales no procede la adopción de decisiones de compromisos4).

De hecho, en opinión de Ortiz Blanco y ‎Ruiz García5), al aplicar el artículo 9, a diferencia de las decisiones tomadas al amparo del artículo 7, la CE meramente tiene que asegurarse de que los compromisos ofrecidos permiten aliviar las objeciones contenidas en su análisis preliminar, y, además, que las compañías no hayan ofrecido otros compromisos que sean menos onerosos pero que igualmente alivien las inquietudes de la Comisión.

Queda así zanjada la cuestión relativa a la de si el efecto vinculante (para las empresas otorgantes) de las decisiones de la Comisión era contrario a un principio general del Derecho europeo (el principio de la división de poderes y de la independencia del poder judicial), ampliamente discutido por la doctrina especializada.

El TJUE, con la cuestión prejudicial planteada en el asunto GASORBA6), avanza en torno a la eficacia de estas Decisiones, al considerar que una decisión de compromisos de la CE no impide que un órgano jurisdiccional analice la compatibilidad de un determinado acuerdo con el artículo 101 del TFUE, y con ello, la posibilidad de declarar el acuerdo nulo al concluir que es contrario a dicho artículo.

Más aún, el TJUE considera que en un asunto como el analizado en el litigio principal, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tener en cuenta el análisis preliminar de la Comisión (en la decisión de compromisos) y a considerarlo un indicio –o, incluso, un principio de prueba– del carácter contrario a la competencia del acuerdo en cuestión a la luz del artículo 101 del TFUE.

Anuario de Derecho de la Competencia 2018

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