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2. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA EN EL ASUNTO BRIGHT SERVICES (C-142/13)
ОглавлениеMención aparte merece la cuestión prejudicial elevada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación 154/2010-1.ª dimanante del P.O. 359/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona, que es elevada por dicho Órgano al estimar que la interpretación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.º 2790/1999, en relación con los artículos 3, apartado 1, y 5, letra a), de dicho Reglamento, era necesaria para resolver el litigio principal, y que se termina resolviendo por el TJUE en Auto de 27 de marzo de 2014, en el sentido de interpretar de manera palmaria que:
«(..) Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha precisado en diversas ocasiones que, en el caso de que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que un acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento n.º 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001» y que «a falta de exención individual en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, dicho acuerdo es nulo de pleno Derecho». Y, en este sentido, aclara que «corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente determinar, tomando en consideración todos los datos de los que disponga y teniendo en cuenta el contexto económico y jurídico en el que se inserte el acuerdo controvertido, si, a partir del 1 de enero de 2002, dicho acuerdo está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE y, en caso afirmativo, si cumple los requisitos exigidos en el artículo 81 CE, apartado 3, para acogerse a una exención individual».
Ello, en respuesta a la siguiente cuestión prejudicial planteada:
«Cuando se enjuicia un acuerdo vertical –que contenga una obligación de no competencia–, que ya está en vigor el 31 de mayo de 2000, que cumple las condiciones establecidas en el Reglamento n.º 1984/1983 y que no cumple las condiciones de exención del Reglamento n.º 2790/1999, porque el proveedor que es parte en el acuerdo tiene una cuota de mercado que excede del 30 % (artículo 3.1 del Reglamento n.º 2790/1999) y porque la duración de la cláusula de no competencia excede de cinco años y los bienes contractuales son vendidos por el comprador desde locales y terrenos que no son propiedad del proveedor (artículo 5.a del Reglamento n.º 2790/1999):
a) ¿Debe interpretarse el artículo 12.2 del Reglamento n.º 2790/1999 en el sentido de que, a partir de 1 de enero de 2002, el acuerdo y, en concreto, la cláusula de no competencia, no están amparados por las exenciones de esos reglamentos [...] y procede examinar individualmente su conformidad con el artículo [81 CE, apartado 1]?
b) ¿O debe interpretarse el artículo 12.2 del Reglamento n.º 2790/1999 en el sentido de que procede aplicar al acuerdo descrito el plazo de cinco años de duración máxima de la cláusula de no competencia, previsto en el artículo 5.a del Reglamento n.º 2790/1999, de manera que el acuerdo y, en concreto, la cláusula de no competencia queda amparados, a partir de 1 de enero de 2002, por un nuevo plazo de cinco años que finaliza el 31 de diciembre de 2006?
c) O, finalmente, ¿debe interpretarse el artículo 12.2 del Reglamento n.º 2790/1999 en el sentido de que el acuerdo que contenga una obligación de no competencia está amparado, a partir de 1 de enero de 2002, por un nuevo plazo de cinco años, que finaliza el 31 de diciembre de 2006, en el caso de que la validez restante de la obligación de no competencia, a 1 de enero de 2002, no excediera los cinco años y, en cambio, no está amparado por las exenciones y procede examinar individualmente su conformidad con el artículo [81 CE, apartado 1,] en caso de que la validez restante de la obligación de no competencia, a 1 de enero de 2002, excediera los cinco años?»
En definitiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene a reiterar en el citado Auto que, tal y como se había declarado previamente por dicho Tribunal en otras cuestiones prejudiciales anteriores12), sólo mediante una exención individual se podría evitar la sanción de nulidad de pleno derecho de la que adolecen, a partir del 1 de enero de 2.002, los acuerdos que no cumplen las condiciones de exención del Reglamento (CE) 2790/99, siendo el órgano que conoce del asunto el competente para efectuar un análisis individual del contrato a fin de determinar si el mismo cumple los requisitos del art. 81.3TCE, que serían irremediablemente acumulativos.
Tanto es así, que dicha cuestión prejudicial constituyó un «tour de force» en la Jurisprudencia del Alto Tribunal Español acerca de este tipo de relaciones contractuales, reconociendo en sus sentencias de 12.01.2015, (RJ 2015, 262), 10.03.15 (RJ 2015, 1121), 31.03.15 (RJ 2015, 1333) y de 13.05.2015 (RJ 2015, 2246) que había venido interpretando erróneamente esta cuestión, toda vez que cuando un acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento n.º 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento n.º 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el artículo 12 del Reglamento n.º 2790/1999.
La Sala 1.ª del TS rechaza expresamente la interpretación que venía haciendo con anterioridad, de que tal acuerdo seguía estando excluido del ámbito de aplicación del art. 81.1 CE, por dicho Reglamento de exención, hasta el 31 de diciembre de 2006. Esto es, la Sala sostiene que no cabe sumar al período transitorio previsto en el art. 12.2 del Reglamento, otro período de una duración equivalente al máximo durante el cual un contrato que incluya una cláusula de no competencia puede estar exento en virtud del Reglamento n.º 2790/1999, declarando en estas Resoluciones la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula, desde el día 1 de enero de 2002, sino que afecta a todo el entramado contractual, esto es, a los contratos de superficie y de arrendamiento, pues todos ellos, aunque tuvieran su causa propia, respondían a una finalidad común y entre ellos existía un equilibrio de prestaciones, que se rompe cuando se declara la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva a los pocos años de firmarse el contrato, sin que haya habido tiempo de amortizarse la inversión realizada por la demandada.