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1. LOS REGLAMENTOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS Y CUESTIONES PREJUDICIALES PREVIAS RESPECTO A LA CUESTIÓN DE LA DURACIÓN

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La Sentencia dictada en el asunto Gasorba no hace sino recoger el testigo de lo que en su día ya aclaró7) el TJUE respecto a este tipo de relaciones contractuales, suscritas una vez vigente el Reglamento (CEE) N.º 1984/83 de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva8), y conformadas por contratos de arrendamiento con suministro en exclusiva cruzados con un derecho real ‒bien de superficie, bien de usufructo‒, con el único fin de obtener exclusivas de suministro con una duración muy superior a los diez años que autorizaba el Reglamento 1984/83.

Durante la vigencia del Reglamento 1984/83, la Comisión Europea detectó un problema en esas relaciones jurídicas complejas, ya que dilataban en el tiempo el periodo de exclusiva de suministro máximo permitido, de manera que con la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas9) quiso atajar dicho obstáculo a la liberalización del mercado español de hidrocarburos, no sólo reduciendo la duración máxima de dichos vínculos jurídicos a cinco años, sino también imponiendo como condición sine quanon, el que para superar dicha duración la petrolera fuera propietaria del suelo y de lo construido.

De forma que, en el propio Reglamento (CE) 2790/99, se estableció un periodo de dieciocho meses para adecuar los contratos que, siendo conformes con el Reglamento anterior, no lo fueran con el Reglamento que entraba en vigor, periodo que transcurrió sin que la gran mayoría de dichas relaciones jurídicas fueran adaptadas, provocando que en el escenario judicial español se agolparan multitud de demandas «stand-alone», en los que los distribuidores solicitaban se declarara la nulidad de este tipo de vínculos contractuales, por no ser acordes a la duración máxima establecida en los Reglamento de exención por categorías.

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 2790/1999, establecía:

«Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 [CE] y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 [CE] no se aplicará a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios (“acuerdos verticales”).

[...]»

Por su parte, el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento disponía que:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30 % del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales».

El artículo 5, letra a), de dicho Reglamento contenía la siguiente redacción:

«La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales:

a) cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años; una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida; no obstante, este límite temporal de cinco años no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador».

En el artículo 12 de ese mismo Reglamento se indica lo siguiente:

«1. Las exenciones establecidas en los Reglamentos [(CEE) n.º 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L 173, p. 1; EE 08/02, p. 110), 1984/83 y (CEE) n.º 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (DO L 359, p. 46)] [...] seguirán aplicándose hasta el 31 de mayo de 2000.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 [CE] no se aplicará, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, respecto de los acuerdos que ya estén en vigor el 31 de mayo de 2000 y que no cumplan las condiciones de exención previstas en el presente Reglamento, pero que cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos (CEE) n.ºs 1983/83, 1984/83 o 4087/88».

En tal contexto, la Comisión Europea, incoa un expediente sancionador10) donde REPSOL adquiere unos Compromisos, que fueron finalmente adoptados por la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 200611), y como medio de finalización de dicho procedimiento sancionador, al amparo del artículo 9 del Reglamento (CE) 1/2003.

En virtud del Compromiso adquirido en el párrafo (2) de la Decisión de la CE de 12 de abril de 2016, Repsol «... se compromete a ofrecer a algunos propietarios/explotadores de estaciones de servicio en las que ostenta la propiedad superficiaria o un derecho real de usufructo la posibilidad de rescatar el derecho en cualquier momento desde 12 años antes de la fecha de terminación de la duración establecida o desde el día 1 de enero de 2010, lo que antes se produzca, mediante su adquisición a un precio determinado. Cualquier acuerdo de suministro que liga a las partes y que contenga cláusulas de la competencia se terminaría de manera automática en el momento de dicha adquisición».

En el mismo párrafo (2) de la Decisión de compromisos otorgados ante la CE por REPSOL se indica que el destinatario de la misma es dicha Compañía y en el Artículo 1 se estipula que: «Los Compromisos enumerados en el anexo serán vinculantes para REPSOL Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.».

El Reglamento n.º 2790/1999 expiró el 31 de mayo de 2010 y fue sustituido por el Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102, p. 1), manteniendo la misma duración máxima permitida por el Reglamento 2790/99 para los acuerdos de exclusiva (5 años), y los mismos requisitos.

Anuario de Derecho de la Competencia 2018

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