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2. PLATAFORMAS COMERCIALES DE TERCEROS Y SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN SELECTIVA

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Las plataformas de terceros son websites que facilitan el comercio online de bienes y servicios de manera sencilla y normalmente a precios más bajos que las alternativas. Entre ellas, como indicamos en la primera parte de este Capítulo se encuentran nombres tan reconocidos como Amazon o eBay.

Las restricciones al uso de estas plataformas, incluidas por algunos fabricantes entre las condiciones impuestas a sus distribuidores para optar a formar parte de una red de distribución selectiva, han presentado desafíos particulares en la práctica.

El objetivo fundamental por el cual se emplean las redes de distribución selectiva es proteger el prestigio de una marca y la experiencia comercial de los clientes. Para conseguir tales objetivos, un fabricante puede exigir a sus distribuidores ciertos requisitos que deben cumplirse en sus comercios, además de ofrecer a los clientes orientación y acompañamiento post-venta. Este tipo de requisitos son difíciles de controlar cuando el sitio en donde realiza la transacción final es gestionado por un tercero que se ajusta a sus propios términos.

En algunos casos, las ventas a través de plataformas de terceros pueden restringirse por razones legítimas, tales como la naturaleza de los productos en cuestión si, por ejemplo, están sometidos a controles de seguridad o sanitarios. Un caso claro es el de los productos farmacéuticos, en los que el comercio debe comprobar la prescripción médica, la identidad o la edad de la persona que hace la compra.

2.1. Las plataformas comerciales de terceros y el Derecho de la Competencia

Una prohibición absoluta al empleo de plataformas de terceros ha constituido una restricción objeto de debate respecto a su calificación como especialmente grave en el sentido del RECAV. No ha sido sino hasta fechas muy recientes que se ha ofrecido una respuesta que parcialmente ponga fin a un intenso debate derivado del precedente sentado por el caso Pierre Fabre 21).

En Pierre Fabre el TJUE había concluido que la protección de la imagen de marca de un proveedor no podía justificar por sí misma la introducción de restricciones de la competencia en un sistema de distribución selectiva. En el caso concreto, la restricción analizada consistía en una prohibición absoluta impuesta por el fabricante a la reventa de los productos a través de internet por parte de los distribuidores autorizados. A partir de este pronunciamiento, parte de la doctrina y de las ANC interpretaron que la protección de la imagen de prestigio y calidad de una marca no podía invocarse para justificar ningún tipo de restricción de las ventas por internet, aun cuando éstas fuesen mucho menos severas que la prohibición total de las ventas a través de internet. La otra parte, entendía que en algunos casos este tipo de restricciones obedecen a justificaciones válidas y deberían ser admitidas. En la sentencia recaída en el caso Coty 22), el TJUE introduce elementos interesantes para dibujar los límites de esta problemática.


2.2. Tendencias en la práctica de los tribunales y autoridades europeas

En el asunto Coty, las restricciones a las ventas a través de estas plataformas fueron analizadas por el TJUE en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán. En el asunto principal, Coty, un proveedor de productos cosméticos, fue demandado por uno de sus distribuidores selectivos respecto a la legalidad de la prohibición de venta de los productos de Coty a través de plataformas de terceros reconocibles, singularmente, se trataba de Amazon. Entre otras cuestiones, el TJUE debía decidir si suponía una restricción de las denominadas especialmente graves y, por tanto, excluida directamente de los beneficios del RECAV.

En su Sentencia, el TJUE decidió a favor del interés del fabricante Coty después de reconocer que las restricciones en litigio no constituían una prohibición total a las ventas online. Indicó que la prohibición total a la venta en plataformas de terceros reconocibles no constituía una de las calificadas como especialmente graves. El TJUE observó que una prohibición de este tipo puede considerarse una imposición legítima a un miembro de la red de distribución en base a criterios de calidad. Su validez, no obstante, continúa sujeta a los requisitos contemplados en Metro I23) como condiciones generales para la distribución selectiva, esto es, que sea necesario para la consecución del objetivo, y que se aplique de manera proporcional y no discriminatoria.

El asunto Coty se refería a un sistema de distribución selectiva de productos categorizados como de lujo, entendiendo como tales aquellos en los cuales su calidad resulta «no sólo de sus características materiales, sino también del aura y de la imagen de prestigio que les confieren una sensación de lujo»24). La evaluación de qué productos forman parte o no de esta definición deberá ser analizada por los tribunales nacionales y las ANC en cada uno de los casos sobre los cuales tengan que decidir.

A nivel nacional, una reciente sentencia de una Corte de Distrito de Ámsterdam25) decidió que los productos de la marca Nike debían ser considerados como artículos de lujo. Partiendo de esta premisa, la Corte indicó que no había infracción alguna en el hecho de que Nike prohibiera a sus distribuidores selectivos la venta a través de plataformas de terceros. Esta decisión es previa la sentencia recaída en Coty; no obstante, su argumentación está basada en la Opinión del Abogado General Nils Wahl en el caso26).

La sentencia de la Corte Regional Superior de Frankfurt en el asunto Deuter27) es también consistente con lo decidido por el TJUE en Coty. En Deuter, la Corte indicó que una prohibición de vender los sacos de dormir de la marca en Amazon no infringía ninguna norma de defensa de la competencia. La Corte decidió que debía permitírsele al fabricante decidir en qué condiciones sus productos deben ser distribuidos. Además, destacó la pertinencia de que el fabricante se asegurase de que sus productos fuesen distribuidos de manera que se protegiese la percepción de ser productos de alta calidad.

Sin perjuicio de todos estos precedentes favorables a los fabricantes, diversos casos que anteceden a la decisión del TJUE en Coty demuestran cómo, en determinadas ocasiones, los tribunales o las ANC han considerado que las prohibiciones completas de ventas a través de plataformas de terceros pueden ser consideradas como infractoras de las normas de competencia.

En el caso Alfred Sternjakob28) se examinaron los acuerdos de distribución selectiva en los que se prohibía la distribución de los productos relevantes a través de eBay y otras plataformas de terceros. La Corte de Apelación de Berlín indicó que esta prohibición constituía una restricción inadmisible de la competencia, dado que se aplicaba de manera discriminatoria. La Corte destacó el hecho de que el fabricante prohibiese la venta en eBay, supuestamente para proteger la calidad de la imagen de sus productos, al mismo tiempo que distribuía los mismos a través de cadenas de descuentos o bazares económicos, lo cual no se correspondía y era contradictorio con los requisitos que exigía a los miembros de la red de distribución selectiva que operaban online.

Anuario de Derecho de la Competencia 2018

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