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II. PRESUNCIÓN DE INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO RECONOCIDO A CIERTOS RECURSOS DE CASACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE LA COMPETENCIA

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El Derecho público de la competencia (como cualquier sector del ordenamiento jurídico-administrativo) se materializa en instrumentos de diversa procedencia (internacional, europea, nacional, regional y local) y naturaleza (desde tratados internacionales hasta actos ejecutivos). Por este motivo, todos los supuestos y presunciones de interés casacional previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (la «Ley 29/1998 ») son, potencialmente, susceptibles de ser predicados respecto de recursos de casación en materia de defensa de la competencia.

No obstante, el legislador ha decidido incluir una presunción específica respecto de los recursos relativos a las decisiones adoptadas por organismos estatales de regulación o supervisión. El artículo 88.3.d) de la Ley 29/1998 dispone que «se presumirá que existe interés casacional objetivo [...] cuando [la sentencia recurrida] resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ». O lo que es lo mismo, y a los efectos que aquí nos interesan, se presumen que tienen interés casacional los recursos interpuestos contra las sentencias de la Audiencia Nacional por las que se resuelven recursos contencioso-administrativos frente a actos o disposiciones aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («CNMC ») en su condición de autoridad nacional de competencia.

El último párrafo del artículo 88.3 se ocupa de atribuir a esta presunción la naturaleza de iuris tantum. Establece esta norma que «el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ».

Lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 29/1998 puede ser resumido con cierta facilidad. Primero, el recurso de casación sólo será admitido a trámite cuando en su virtud el Tribunal Supremo pueda ejercer la función nomofiláctica que le es propia (esto es, cuando tenga interés casacional). Segundo, en determinados supuestos, se presume que el recurso tiene interés casacional. Y tercero, no obstante, dicha presunción puede destruirse cuando se aprecie que el correspondiente «asunto carece manifiestamente de interés casacional ».

Sin embargo, desde la perspectiva práctica las cosas pueden no estar tan claras. ¿Cuándo un concreto y determinado asunto tiene, realmente, interés casacional?; ¿cuándo, por el contrario, un asunto carece manifiestamente de tal interés? No es fácil responder a estas preguntas desde un plano abstracto. Y no lo es por la sencilla razón de que se proyectan sobre conceptos jurídicos indeterminados. Por este motivo, el análisis más útil, como casi siempre, es el referido a las decisiones adoptadas por el Tribunal Supremo hasta el momento en las que se aplica la presunción de referencia.

Anuario de Derecho de la Competencia 2018

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