Читать книгу Anuario de Derecho de la Competencia 2018 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 62
2. INADMISIÓN DEL RECURSO COMO CONSECUENCIA DE PROYECTARSE SOBRE EL LITIGIO CONCRETO
ОглавлениеEn la inmensa mayoría de sus autos de inadmisión, el Tribunal Supremo incluye en su motivación la siguiente consideración, que ya resulta clásica (citamos el auto de 10 de abril de 2017, recurso 225/2017):
«Pues bien, a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA, aplicando las anteriores premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello por cuanto las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.»
El Tribunal Supremo se pronuncia con todo rigor. Carece de interés casacional el recurso que se proyecta sobre los aspectos particulares del litigio que carecen de relevancia a los efectos de sentar jurisprudencia. O lo que es lo mismo, el litigio que un determinado sujeto mantiene con la Administración (con la CNMC) carece de toda relevancia casacional cuando mediante su resolución no puede crearse una doctrina jurisprudencial general.
En esencia (y a riesgo de simplificar en exceso), son principalmente dos los casos en los que un asunto carece de interés casacional por proyectarse meramente sobre el litigio concreto.
En primer lugar, cuando el recurrente, en realidad, simplemente pretende discutir la solución jurídica dada a su pleito (esto es, acceder a una nueva instancia). El auto de 18 de septiembre de 2017 (recurso 2719/2017) inadmite el recurso de casación porque «lo único que pretende la actora, y así lo alega, es un pronunciamiento sobre su caso específico, sobre si el otorgamiento de certificados de distribución en exclusiva para ser presentados ante la Administración pública, tienen o no carácter anticompetitivo, sosteniendo que no se tiene constancia de ningún precedente «en relación con calentadores de aire móviles en el marco de una licitación pública» ».
En segundo lugar, cuando la discrepancia con la sentencia de instancia no tiene estrictamente naturaleza jurídica, sino que se ciñe a los aspectos fácticos del pleito. El auto de 10 de abril de 2017 (recurso 227/2017) concluye que el recurso de casación interpuesto no puede ser admitido porque lo discutido son los «elementos fácticos [...] concurrentes al asunto del caso, valorados por la Sala a quo, cuyo reexamen no tiene encaje en ninguno de los apartados del artículo 88 LJCA ni en ningún otro, siendo así que el propio artículo 87.bis.1 de la LJCA excluye de este recurso extraordinario las cuestiones de hecho ».
Lo dicho hasta ahora permite alcanzar una conclusión de enorme interés. Propiamente, en fase de admisión del recurso es indiferente que la resolución adoptada por el tribunal de instancia sea equivocada. Es más, nos atrevemos a señalar que incluso resultan inadmitidos recursos en los que se puede llegar a apreciar una indebida aplicación de la jurisprudencia previamente sentada [con la salvedad de que el tribunal ordinario se haya apartado deliberadamente de la doctrina por reputarla errónea, supuesto al que se atribuye interés casacional ex artículo 88.3.b) de la Ley 29/1998]. En nuestra opinión, ello obedece a que, aunque en ocasiones podría incardinarse dicho supuesto en la previsión del artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998 [«interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido »], dicho análisis choca en la mayoría de las veces con la necesidad de descender a las cuestiones concretas del litigio. Y, hasta el momento, el Tribunal Supremo se ha mostrado reacio a dicho planteamiento al referirse, según el Alto Tribunal, a las cuestiones «más casuísticas del litigio » (es la conclusión que se alcanza, por ejemplo, en el auto de 10 de abril de 2017, recurso 225/2017; en este auto se niega la concurrencia de interés casacional porque, alegados por el recurrente la presunción de referencia y la ausencia de jurisprudencia e infracción de la ya existente, se entiende que tal análisis no va más allá de las particularidades del concreto contencioso resuelto en instancia).
Ahora bien, no podemos evitar aludir a que algunas aproximaciones del Tribunal Supremo para justificar la inadmisión contienen componentes muy amplios. Evidentemente, todo recurso de casación tiene como fin último un pronunciamiento sobre el caso específico (lo que ha sido utilizado por el Tribunal Supremo para inadmitir algún recurso) y, del mismo modo, debe razonarse y justificarse el interés casacional con origen en el supuesto concreto analizado (por lo que en cierta medida siempre va a existir un componente casuístico).
En definitiva, y a modo de conclusión, la admisión del recurso de casación dependerá de que el Tribunal Supremo alcance la conclusión de que su resolución le permitirá sentar jurisprudencia, siendo para ello indiferente analizar la corrección de la sentencia impugnada (cuestión distinta, como parece lógico, es la resolución final del recurso).