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IV. BREVES REFLEXIONES SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN DERECHO DE LA COMPETENCIA

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El estudio de los diversos autos dictados hasta la fecha (marzo de 2018), que hemos tratado de sintetizar en las páginas precedentes, nos llevan a las siguientes reflexiones.

1. Como es de lógica, la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.d) no altera la naturaleza y finalidad del recurso de casación. Este recurso sirve para sentar jurisprudencia, por lo que todo asunto que no permita realizar este objeto no será admitido a trámite.

2. Por tanto, el Derecho de la competencia (en tanto que sector del ordenamiento jurídico-administrativo) no goza de especialidad alguna a efectos de decidir la admisión de los recursos de casación. Es indiferente que un recurso verse sobre defensa de la competencia; si el mismo no sirve para que el Tribunal Supremo ejerza su función nomofiláctica, no accederá a sede casacional.

3. ¿Qué efectos tiene, entonces, que el artículo 88.3.d) de la Ley 29/1998 haya establecido la presunción de referencia? Los efectos son los mismos que los que se derivan de las presunciones previstas en las letras a) y e) del mismo precepto («cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia » y «cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas », respectivamente); a saber, que la Sección de Admisiones del Tribunal Supremo debe motivar la inadmisión del recurso de casación por razón de que «el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ».

El efecto principal radica, a nuestro entender, en que se delimita la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Supremo para decidir la admisibilidad del correspondiente recurso, imponiéndosele un especial deber de motivación [recuérdese que, de acuerdo con el artículo 90.3.a) de la Ley 29/1998, la inadmisión de recursos no beneficiados de presunción se acuerda por providencia, y no por auto motivado].

Ahora bien, creemos que esta delimitación de la discrecionalidad del Tribunal Supremo no es ociosa. Los sectores del ordenamiento jurídico respecto de los que ejercen sus competencias los organismos estatales de regulación y supervisión (en nuestro caso, el Derecho de la competencia) se caracterizan por su enorme complejidad jurídica. De este modo, se trata de ámbitos del Derecho en los que es muy recomendable contar con una doctrina jurisprudencial sólida homogeneizadora. Con esta presunción, por tanto, se trata de garantizar que la eventual inadmisión de un recurso de casación vaya precedida de un adecuado estudio y fundamentación.

4. Podría considerarse que el hecho de que el artículo 88.3 de la Ley 29/1998 sólo permita inadmitir el asunto cuando la ausencia de interés casacional pueda apreciarse «manifiestamente » facilita la admisión del asunto. Sin embargo, en nuestra opinión ello es una simple ilusión. Parece evidente que para la Sección de Admisiones del Tribunal Supremo (y más aún cuando, como es el caso, actúa colegiadamente y asistida de letrados) una lectura seria del escrito de preparación del recurso y demás documentación relevante le permite apreciar si, «manifiestamente», el correspondiente asunto versa sobre los aspectos casuísticos del litigio de instancia, elementos fácticos o materias sobre las que ya haya jurisprudencia. Digámoslo de otro modo. El carácter manifiesto de la ausencia de interés casacional dependerá del rigor jurídico e intelectual de quien estudie el asunto, y tal rigor es muy elevado en el caso de la Sección de Admisiones.

Ciertamente, los recursos de casación que se fundamentan en esta presunción cuentan, al menos hasta ahora, con los datos estadísticos a su favor. Pero creemos que ello no obedece a que la exigencia de interés casacional se flexibilice. En nuestra opinión, ello obedece a que el Derecho de la competencia (y el Derecho público de los sectores regulados) está, por su propia naturaleza y configuración, llamados a ser objeto de una especial atención por parte de la jurisprudencia jurídico-pública.

5. Para los recurrentes, por tanto, la existencia de esta presunción no cambia las cosas en exceso. Ciertamente, la inadmisión de su recurso será justificada, pero más allá de eso su situación es la misma que la de los restantes sujetos que pretenden acceder al tribunal casacional (con la excepción de la especial naturaleza de la regulación sobre la que versa su pretensión). Sobre tal recurrente (sobre su abogado, obviamente) recae la misma carga de justificar el interés casacional de su recurso (artículos 88 y 89 de la Ley 29/1998) y su asunto no accederá a la sede casacional si carece de interés hermenéutico general.

6. Por tanto, la existencia de esta presunción no facilita la tarea al letrado al que se haya confiado el asunto. Los abogados dedicados al Derecho de la competencia se encuentran en la misma situación que los restantes profesionales que asesoran en las restantes ramas del Derecho público. Ya no sólo es necesario conocer el derecho material aplicable a su pleito, sino que ahora también se exige un especial conocimiento y sensibilidad del sistema casacional y su dinámica. La admisión del recurso de casación ya no depende de hacer una relación mecánica de requisitos meramente formales (para lo que incluso podía usarse un modelo), sino que ahora exige una adecuada argumentación, la cual sólo es posible desarrollar con el mínimo rigor cuando se ha hecho un adecuado estudio de la Ley 29/1998 y de las decenas de autos que dicta mensualmente el Tribunal Supremo.

Y es que, como hemos dicho más arriba, en el escrito de preparación del recurso lo relevante no es argumentar la incorrección de la sentencia de la Audiencia Nacional (ni siquiera tratar de demostrar que el tribunal de instancia ha desconocido la jurisprudencia existente), sino conseguir exponer de manera convincente que el asunto «merece» ser conocido por el tribunal casacional para que éste ejerza su función nomofiláctica.

7. En definitiva, resulta claro que los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las decisiones de la CNMC como autoridad nacional de competencia se resuelven en única instancia por la Audiencia Nacional. Dejando de lado la vía constitucional, la posibilidad de reaccionar contra tales sentencias se reduce, por tanto, al recurso de casación, el cual se configura con todo rigor como mecanismo nomofiláctico.

Esta conclusión parece evidente y difícilmente discutible. Pero da lugar a un debate sumamente interesante. ¿La única instancia es el mejor modelo jurisdiccional en nuestra materia? La respuesta no es sencilla y merecería un análisis detenido. Nosotros no queremos dar aquí una respuesta de tesis, pero sí dejar dicho que tal respuesta debe darse tomando en consideración, entre otros extremos, que el Derecho de la competencia es un sector jurídico de enorme complejidad en el que la resolución de cada caso exige analizar hechos de naturaleza social, técnica, tecnológica y económica de enorme dificultad, así como normas e instituciones jurídicas (tanto públicas como privadas) dotadas de importantes complejidades.

Es cierto que lograr la infalibilidad judicial es imposible y que la Constitución no garantiza el derecho a la segunda instancia en el orden contencioso-administrativo. No obstante, ello no tiene porqué suponer que la única instancia de los recursos trabados ante la Audiencia Nacional sea un dogma indiscutible, y más aún ahora cuando, definitivamente, es imposible emplear el recurso de casación como una nueva instancia, lo que en el anterior modelo sí era posible hacer (con todos los matices que se quiera) cuando se trataba de recursos de cuantía superior a 600.000 euros (lo que no eran pocos en el ámbito de la competencia).

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El contenido de este trabajo refleja exclusivamente el parecer de su autor y no constituye opinión profesional ni asesoramiento jurídico alguno.

Anuario de Derecho de la Competencia 2018

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