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1. CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LA PRESUNCIÓN
ОглавлениеLa Sección de Admisiones de la Sala Tercera, especialmente cuando va a inadmitir el recurso, explica en los siguientes términos la caracterización de esta presunción (la cita se corresponde con el auto de 6 de marzo de 2017, recurso 150/2016, si bien es igualmente recogida en otros muchos autos):
«Ahora bien, esa presunción no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante “auto motivado”) los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo “aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”. Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:
1.º) Por tal “asunto” ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y
2.º) La inclusión del adverbio “manifiestamente” implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios; o si las planteadas en el caso son cuestiones que han sido ya abordadas y resueltas por la jurisprudencia consolidada, sin que se aporten argumentos sólidos en pro de una reconsideración o cambio de la doctrina jurisprudencial asentada en torno a dicha cuestión.»
Como decimos, este criterio es incluido en la inmensa mayoría de autos en los que se resuelve la admisibilidad de recursos de casación interpuestos contra sentencias de la Audiencia Nacional en las que se enjuicia la actividad de la CNMC como autoridad nacional de competencia. Se trata, por tanto, de una doctrina sólida y pacífica del tribunal casacional que, por consiguiente, complementa el artículo 88 de la Ley 29/1998.
Pues bien, este criterio es muy expresivo y da las «claves prácticas» de la presunción de referencia. Primero, y como ya hemos dicho, se trata de una presunción iuris tantum, pues el recurso puede ser inadmitido cuando se aprecie que el «asunto » carece «manifiestamente » de interés casacional. Segundo, el «asunto » constituye el caso que el recurrente pretende elevar a la sede casacional y que así identifica en su escrito de preparación. Y tercero, el correspondiente asunto carecerá «manifiestamente » de interés casacional cuando resulte claro que no va a permitir ejercer al Tribunal Supremo su función nomofiláctica del ordenamiento jurídico.
En particular (y nos referimos ahora al punto de mayor interés), el Tribunal Supremo, en los asuntos resueltos hasta ahora en los que se alega la presunción de referencia, identifica dos supuestos en los que, «manifiestamente », el «asunto » carece de interés casacional. Primero, cuando el recurrente pretende hacer uso del recurso de casación a modo de nueva instancia. Segundo, cuando la intervención del tribunal casacional es ociosa por ya haber jurisprudencia en la correspondiente materia no necesitada de desarrollo, matización o corrección (o incluso cuando, no habiendo jurisprudencia específica sobre el tema planteado, la general ya establecida no requiere ser concretada).
A nuestro entender, el criterio del Tribunal Supremo es evidente y difícilmente discutible. El recurso de casación (por fin y por suerte o por desgracia) tiene por objeto crear doctrina jurisprudencial, por lo que no ha lugar activar este mecanismo cuando lo único que se discute son los aspectos concretos de un determinado pleito o la correspondiente materia ya cuenta con un cuerpo jurisprudencial sólido y pacífico.
El Tribunal Supremo así lo ha indicado, por ejemplo, en su auto de 18 de octubre de 2017 (recurso 3701/2017):
«En efecto, más allá de la invocación de la presunción a que se acaba de hacer referencia, el escrito de preparación no contiene una justificación suficiente de interés objetivo casacional que justifique su admisión para la creación de jurisprudencia.»
Una vez hemos visto el criterio general del Tribunal Supremo, vamos a analizar su aplicación concreta.