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1. PRESUPUESTO: LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

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Existe un antes y un después en las relaciones jurídicas del deudor de la declaración del concurso de acreedores, más concretamente de la fecha del auto de declaración de concurso a que se refiere el artículo 21 de la Ley Concursal, a partir del cual se produce todo un haz de efectos jurídicos y también económicos, de forma inmediata, siendo ejecutivo aunque no sea firme ( art. 21.2LC). Ese momento es tomado como clave en el proceso concursal pues así ocurre con los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales ( art. 40) o personales del deudor ( art. 41LC), la continuidad de la actividad profesional o empresarial ( art. 44LC), sobre los órganos de las personas jurídicas ( art. 48LC), sobre las acciones que puedan ejercitarse contra los socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración del concurso ( art. 48 bisLC) o contra los administradores, auditores o liquidadores de la sociedad deudora (art. 48 quáter LC), el ejercicio de nuevas acciones contra la concursada en orden a determinar la competencia objetiva, o la consideración sobre la continuación de los juicios pendientes o su acumulación ( arts. 50 y 51LC); los efectos sobre los créditos en particular (compensación, suspensión del devengo de intereses, suspensión del derecho de retención, interrupción de la prescripción ( arts. 58 a 60LC); o sobre la vigencia o resolución de los contratos ( arts. 61 y 62LC), la rehabilitación de créditos ( art. 68), rehabilitación de contratos ( art. 69LC), enervación del desahucio ( art. 70), ejercicio de acciones de reintegración ( art. 71 y ss. LC)

Todos los efectos, tanto sustantivos como procesales, tienen en común que el momento temporal esencial que se toma como referencia es el de la declaración del concurso. En coherencia con lo anterior, también para resolver el conflicto que puede plantearse con el inicio de ejecuciones singulares o apremios administrativos o tributarios, o su continuación, y la existencia de un proceso concursal que pretende afectar a todas las relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial del deudor, se acude a la fecha de declaración del concurso para establecer bien la prohibición de inicio de ejecuciones singulares de cualquier naturaleza, judicial o extrajudicial, ni apremios administrativos o tributarios, o la suspensión de los ya iniciados ( art. 55.1 y 2 LC).

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6561) que: Hemos de partir de la previsión general, contenida en el artículo 8.3º de la Ley Concursal, que atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado». Esta norma se corresponde con la regla general, contenido en el artículo 55.1 de la Ley Concursal: «declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor». Con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par condicio creditorum.

Sin duda alguna, nos encontramos ante una cuestión relativa a la competencia judicial, competencia exclusiva y excluyente cuya vulneración debe tener unos efectos negativos sobre las actuaciones que se lleven a cabo en su contravención. Sin embargo, se hace necesario definir esta competencia y perfilar algunos aspectos en relación al momento en que se produce.

Si bien no tendrá gran relevancia en sus consecuencias prácticas, debe diferenciarse respecto de las ejecuciones y apremios no iniciados, respecto de los ya iniciados que quedarán sujetos al efecto suspensivo. En el primer supuesto contemplado en el artículo 55.1 de la Ley Concursal, estamos claramente ante un ejemplo de competencia objetiva tanto en un sentido negativo como positivo, por resultar exclusiva y excluyente dado que, una vez declarado el concurso de acreedores, la competencia para conocer de cualquier ejecución corresponde al juez del concurso, excluyendo a cualquier otro, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 86 ter 1.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 8.3º de la Ley Concursal, de forma que cualquier actuación que contravenga esta atribución resultará nula de pleno derecho ( art. 238.1ºLOPJ en relación con el 225.1º LEC).

Consecuencia de lo anterior es que, una vez declarado el concurso de acreedores, cualquier actuación de ejecución que se lleve a cabo al margen del concurso de acreedores será nula de pleno derecho, con independencia de que existiera en el órgano judicial o extrajudicial que haya iniciado la misma, conocimiento sobre la declaración del concurso de acreedores del deudor. La fecha de referencia será la fecha del auto de declaración del concurso de acreedores.

Tal aclaración resulta conveniente cuando el artículo 568.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la suspensión del proceso civil de ejecución en caso de situaciones concursales o preconcursales, establece que no se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso (..). El momento de la efectividad de la prohibición debe referirse, en todo caso, al dictado del auto de declaración de concurso. A partir del ese momento resulta imposible el inicio de cualquier ejecución singular o apremio contra el patrimonio del deudor pues cualquier reclamación contra su patrimonio debe ya articularse por los cauces propios del proceso concursal. Mayor claridad, si cabe, existía antes de la reforma del artículo 55 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, cuyo apartado tercero establecía: Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, serán nulas de pleno derecho. Precepto que, seguramente por error, desapareció de la de la Ley Concursal en la tramitación parlamentaria de la reforma aludida, pues nada se ha motivado en dicha sede sobre tal cuestión.

Pero alguna duda puede surgir cuando no estemos ante la prohibición de inicio, sino ante la suspensión de las ejecuciones y apremios ya iniciados al momento de dictarse el auto declarando el concurso de acreedores del deudor. Al haberse iniciado con anterioridad, lo han sido bajo determinadas normas de atribución de competencia, lógicamente diversas a la que deriva de la normativa concursal. Por tanto, las actuaciones realizadas al amparo de la misma y de los procedimientos correspondientes son perfectamente válidas. Por ello, una vez declarado el concurso de acreedores, la extensión de la jurisdicción y competencia del juez del concurso, como señala López Sánchez 3), no les afecta. La suspensión o paralización se impone, compartiendo la opinión del citado autor, por aplicación de la regla dispuesta en el artículo 55.2 de la Ley Concursal, no por aplicación de una norma de atribución de competencia como el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues el significado de la norma que atribuye al juez del concurso la competencia sobre toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado, debe interpretarse en relación a la finalidad de su inclusión en la norma orgánica, que no es establecer criterios de preferencias entre tribunales a los que atribuye competencia, cuestión que debe resolverse con criterios de legalidad ordinaria. En la materia que nos ocupa el legislador no acude a la acumulación de procesos, que sí podría determinar una concreta atribución de competencia sobre el proceso o procedimiento acumulado, sino a la suspensión del proceso de ejecución. Propiamente, el juez u órgano administrativo que haya iniciado la ejecución o el apremio, mantiene su competencia sobre el procedimiento, lo que sucede es que este se ve paralizado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Concursal. No de otra forma puede explicarse que es el propio juzgado o el órgano administrativo correspondiente el que debe adoptar la decisión de suspensión, una vez toma conocimiento de la declaración en concurso de acreedores del deudor, o que, finalizado el proceso concursal pueda alzarse la suspensión y continuar la ejecución o el apremio suspendidos anteriormente. Incluso perdería sentido el nuevo artículo 55.3 de la Ley Concursal, pues solo se puede suspender una ejecución que existe y se mantiene, lo que no puede ocurrir si quien conocía de ellas ha perdido su jurisdicción y competencia.

Siendo así, e imponiendo la realidad del foro que antes de que el órgano que ha iniciado una ejecución o apremio tenga conocimiento de que, durante su tramitación, el deudor ha sido declarado en concurso de acreedores, debe considerarse si las actuaciones realizadas en ese periodo temporal tienen alguna validez o están viciadas de nulidad. Para decidir sobre este particular carecemos ahora del claro sustento normativo que propiciaba el primigenio artículo 55.3 de la Ley Concursal antes transcrito y que establecía la nulidad de pleno derecho. Pero suprimida la norma con la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 octubre, surgen inevitablemente las dudas ya que no estamos, como se ha indicado, ante un supuesto de vulneración de normas sobre competencia objetiva, sino de coordinación de procesos en que el inicio de uno de ellos provoca la suspensión o paralización de otros ya iniciados con anterioridad. Concretamente, y en relación a los procesos de ejecución singular de carácter judicial, el artículo 568.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. Es decir, deberá constar en el procedimiento en cuestión la declaración del concurso y, a partir de ese momento, se decreta su suspensión en el estado en que se halle, por lo que no tendrá un efecto retroactivo a pesar de que la fecha del auto de declaración de concurso de acreedores sea anterior.

De todas formas, nos sigue pareciendo como más acertada la interpretación que lleva a considerar que la vulneración de la prohibición o suspensión de la ejecución singular conlleva la nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas desde la fecha del auto de declaración del concurso de acreedores. Tal vulneración lo es de una norma imperativa, el artículo 55 de la Ley Concursal, debiendo acudirse al artículo 6.3 del Código Civil para atender a los efectos de los actos contrarios a dicha norma. Además, en aras a la seguridad jurídica y por aplicación del propio artículo 55 de la Ley Concursal, la nulidad debe declararse de todas las actuaciones contrarias a la suspensión de la ejecución singular llevadas a cabo desde la fecha del auto de declaración de concurso, y no desde que conste en el procedimiento la declaración del concurso, debiendo entenderse que lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma que no modifica el artículo 55 de la Ley Concursal, ni por lo tanto el momento clave en que se produce la vis attractiva, sino que contempla una norma de lógica procesal al no poder exigir al juzgado la suspensión en tanto no tenga conocimiento de la declaración de concurso. Lo que no impide que las actuaciones practicadas contrariando la suspensión ordenada por el artículo 55.2 de la Ley Concursal, deban declararse nulas.

En la llamada jurisprudencia menor las posiciones han sido dispares, si bien se observa una cierta inclinación por declarar la nulidad de actuaciones desde la fecha del auto que declara el concurso de acreedores.

En la primera tesis parece situarse el Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4ª, del 21 de marzo de 2011 (JUR 2011, 190052), en un asunto en el que incluso se había dictado Decreto de adjudicación de la finca embargada, se mantiene su validez pues el auto declarando el concurso fue comunicado cinco días después de haberse dictado el mencionado Decreto de adjudicación. Dice la mencionada resolución que: La sola solicitud de concurso de acreedores tampoco suspende automáticamente la ejecución, sino una vez declarado judicialmente y notificado ( art. 568). En el presente caso, la comunicación del Juzgado de lo Mercantil tiene fecha 29 de junio de 2010, posterior al decreto de adjudicación. También se inclina por esta interpretación el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 28 de mayo de 2010 (JUR 2010, 290573).

En la segunda tesis se sitúa el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, del 22 de mayo de 2012, al optar por la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la fecha del auto de declaración del concurso de acreedores argumentando que: Pero a diferencia del artículo 55 de la Ley Concursal, el 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece como dies a quo, la fecha de la notificación al Juzgado (lo cual supone un momento posterior a la declaración del concurso), notificación que (a diferencia del sistema anterior) ya no se produce en la Ley Concursal (que en su artículo 23 solo prevé la publicidad de la declaración del concurso, mediante anuncios en el BOE y en periódicos oficiales), y que de acogerse supondría primar el interés particular del acreedor singular sobre el interés general del concurso; en base a lo cual, la Sala considera que debe darse preferencia al artículo 55 de la Ley Concursal y partir de la fecha de declaración del concurso (sin perjuicio del tratamiento concursal del concreto crédito). Lo procedente era pues la nulidad de las actuaciones posteriores a la declaración del concurso con alzamiento de las medidas cautelares acordadas (el Juzgado de 1ª instancia no era el competente desde dicha fecha).

En la misma línea el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, del 12 de noviembre de 2008 (JUR 2009, 48224), según la cual: Ello no obstante, como los efectos del artículo 55 de la de la Ley Concursal se producen «ope legis» y no dependen de la actuación procesal ni de la voluntad de las partes, incurre en nulidad de pleno derecho el Auto ampliatorio de la ejecución, de fecha 25 de julio de 2007 y las actuaciones practicadas con posteridad. Atiende dicha resolución a establecer la nulidad de actuaciones desde la fecha del auto que declara el concurso de acreedores y no desde que se hace constar en el proceso de ejecución singular.

También debe apuntarse que, cuando en el proceso judicial de ejecución singular existen varios ejecutados, la suspensión de la misma y la posible nulidad de actuaciones realizadas en contravención de la debida paralización, se limita a lo relativo al deudor concursado, no respecto del resto de los ejecutados. Así se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, del 17 de octubre de 2012 (JUR 2012, 376584): En cuanto a la posible infracción del artículo 55 de la de la Ley Concursal, por acordarse la suspensión de la ejecución con respecto a Dña. Carmen, cuando lo procedente hubiese sido decretar la nulidad del Auto por el que se despachó ejecución, baste indicar que esa declaración de concurso y la posible nulidad de actuaciones sólo afectará a las que tuvieren que ver con la concursada, pero no con el resto de los demandados. También el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, del 12 de noviembre de 2008 (JUR 2009, 48224), limita la nulidad a las actuaciones de ejecución relativas al deudor concursado, no respecto del resto de ejecutados.

Las ejecuciones en el concurso de acreedores

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