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III. DISOCIACIÓN DE LA PREFERENCIA PROCESAL Y LA PRELACIÓN DEL CRÉDITO

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Admitida, por mandato legal, la preferencia procedimental de la Administración pública, debería procurarse, al menos, una adecuada coordinación entre el alcance de dicha preferencia con la regulación sustantiva de la prelación de créditos. Dicho de otro modo, la preferencia procesal debería proyectarse exclusivamente sobre los créditos que merecen una especial protección, es decir, aquellos para cuyo cobro la Administración goza de algún privilegio.

En efecto, el privilegio de autotutela administrativa no se justifica —como bien dijo la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 22 de diciembre de 2006— por el simple objetivo de colocar a la Administración pública en una posición de predominio sobre el resto de acreedores, sino por la naturaleza de los créditos cuya defensa tiene encomendada. De este modo, quedan al margen de la autotutela administrativa los créditos de Derecho privado de la Administración. Por consiguiente, los privilegios concursales de la Administración no se aplican, por regla general, a tales créditos de Derecho privado.

Así se deduce del artículo 19.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria24), y del artículo 11.2 de la misma ley25).

Los privilegios concursales se aplican a los créditos de derecho público, es decir, a los tributos y a los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponden a las Administraciones públicas que deriven del ejercicio de potestades administrativas26). El apremio sobre el patrimonio, de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, procede cuando, en virtud de acto administrativo, ha de satisfacerse una cantidad líquida ( art. 97 LRJ-PAC y art. 101 Ley núm. 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Ahora bien, no todos los créditos de Derecho público son merecedores de la misma protección en el concurso de acreedores. Los hay que gozan de privilegio especial, como es el caso de los protegidos por garantía real, sea de origen legal o convencional. Otros gozan de privilegio general (retenciones tributarias y de Seguridad Social, los que no gocen de privilegio especial hasta el límite de su 50% y los derivados de responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social). Existen también créditos de Derecho público ordinarios y subordinados, como es el caso de los créditos por recargos, intereses y sanciones.

Constatada la presencia de créditos de Derecho público en todas las categorías de créditos concursales, la conclusión razonable es que la preferencia procedimental sólo debería afectar a los créditos privilegiados, quedando fuera los ordinarios y, con más razón, los subordinados27).

Puede entenderse que se concedan a la Administración privilegios procesales para el cobro de créditos que gozan de preferencia de cobro frente a otros. La especial tutela del interés de cobro preferente puede ser argumento (no muy sólido) para admitir que pueda procederse a la ejecución separada.

Pero en aquellos casos en que el crédito, por su propia naturaleza, ha sido colocado en plano de igualdad con los créditos ordinarios, no hay justificación posible para sostener el privilegio procesal de la Administración. Y esta conclusión es aún más evidente si se trata de créditos subordinados.

No es esta la opción del legislador español, que ha llevado más allá de límites razonables la autotutela administrativa en la ejecución de los créditos de Derecho público.

La concurrencia de la vía de apremio para la recaudación de los créditos de Derecho público con el proceso concursal está regulada por el artículo 164 de la Ley General Tributaria, que se refiere exclusivamente al procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos. No obstante las normas de la de la Ley General Tributaria se extienden, como ya hemos dicho, al procedimiento y efectos de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal (art. 11LGP) y, en general, a la recaudación de toda cantidad líquida exigible en virtud de acto administrativo de cualquier Administración pública ( art. 97LRJ-PAC).

Por otra parte, la excepción a la jurisdicción universal contemplada por el artículo 55 de la Ley Concursal se refiere a todos los procedimientos administrativos de ejecución, sin distinguir tipos o clases de créditos de Derecho público.

Como consecuencia de ello se llega a la paradójica situación de que la Administración puede proseguir la ejecución singular de bienes del deudor concursado para obtener la satisfacción de créditos subordinados. Ello obligaría al resto de acreedores con créditos preferentes a interponer tercerías de mejor derecho en el procedimiento administrativo: volveremos sobre ello más adelante (ver epígrafe VIII).

Las ejecuciones en el concurso de acreedores

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