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3. LA SUSPENSIÓN DE LAS EJECUCIONES SINGULARES CONTRA BIENES O DERECHOS DE LA MASA ACTIVA EN CASO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO

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De igual modo, y obedeciendo al mismo fundamento, la declaración del concurso de acreedores produce como efecto no solo la prohibición del inicio de ejecuciones singulares, sino también la suspensión de las ya iniciadas. Según el artículo 55.2 de la Ley Concursal , las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de la declaración del concurso ( ). Se pretende de esta forma la protección del patrimonio del deudor, de la masa activa del concurso, para que en su totalidad —salvo las excepciones expresamente previstas en el segundo apartado del artículo 55.1 de la Ley Concursal— sirva a las soluciones concursales, convenio o liquidación, dentro del proceso concursal y conforme a sus reglas en las que se ha pretendido reflejar otro principio relevante en la materia como la par conditio creditorum 6).

Se procura así que todos los acreedores queden sometidos al mismo proceso y regidos por unas normas que tratan de dar una solución conjunta a la situación de insolvencia del deudor común. Consecuentemente, la existencia simultánea del proceso concursal y de ejecuciones singulares separadas a través de las que algún acreedor pretende satisfacer su crédito al margen del proceso concursal y del resto de acreedores, es incompatible, cuando precisamente el concurso pretende tener ese carácter universal, contrario a la fragmentación de una previsible multiplicidad de ejecuciones singulares.

Como ya indicábamos anteriormente, la opción del legislador ha sido la suspensión de las ejecuciones ya iniciadas, pero no su acumulación al proceso concursal. No se produce la integración de la ejecución singular en el proceso concursal, su absorción por este, sino que se opta por la mera suspensión, de forma que no se pone fin a dicha ejecución. Lo que significa que, una vez concluido el proceso concursal sin satisfacción total de los créditos, la ejecución singular que había quedado suspendida, podrá continuar, reiniciarse, si el crédito objeto de la misma no ha sido totalmente satisfecho en el proceso concursal, principalmente en el caso de concurso de persona natural ( art. 178.2LC, pues en el caso de persona jurídica la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa conllevará su extinción y la cancelación de su inscripción en los registros públicos, según el art. 178.3LC), o bien en supuestos de terminación anómala del proceso concursal, sin solución propiamente concursal.

Pero el efecto suspensivo se produce respecto del concreto instrumento de ejecución singular, respecto del procedimiento judicial o extrajudicial, o del apremio administrativo o tributario, pero no respecto del propio crédito que, como expresamente señala el artículo 55.2 de la Ley Concursal, la suspensión se produce sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los créditos. De esta forma, el crédito cuya satisfacción se pretendía a través de la ejecución singular, queda integrado en el propio proceso concursal y deberá procurar su satisfacción en el mismo pues está afectado, lógicamente, por su pertenencia a la masa pasiva que de forma imperativa declara el artículo 49 de la Ley Concursal.

Las ejecuciones en el concurso de acreedores

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