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II. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO SOBRE LAS EJECUCIONES SINGULARES. REGLA GENERAL

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La verdadera eficacia del proceso concursal depende en gran medida de la limitación que exista en torno a la posibilidad de que los acreedores inicien o continúen ejecuciones singulares sobre el patrimonio del concursado. En la de la Ley Concursal 22/2003 la vis attractiva del concurso respecto a las ejecuciones y apremios se plasma en el artículo 55 de la Ley Concursal, y en los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal respecto de la ejecución de garantías reales y asimiladas. El artículo 55 de la Ley Concursal es, a estos efectos, de una importancia central, dado que impide, una vez declarado el concurso, el inicio de ejecuciones singulares contra el patrimonio del concursado, y suspende los procesos o procedimientos de ejecución que estén en tramitación al momento de la declaración de concurso1). Afecta no sólo a las ejecuciones judiciales, sino también a las administrativas. Como excepción dispone el artículo 55.1 apartado segundo de la Ley Concursal, en su última redacción, que: Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Dejando al margen esas excepciones, la regla general que se recoge en el artículo 55.1 y 2 de la Ley Concursal es, por un lado, la prohibición de que puedan iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, una vez declarado el concurso y, por otro lado, la suspensión de las actuaciones que se hallaran en tramitación, también desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

Por ello, en relación al efecto suspensivo, esa supuesta vis attractiva en las ejecuciones y apremios ha sido matizada en cuanto a sus concretos efectos procesales por la jurisprudencia menor. De esta forma la resume el Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4ª, de 27 de septiembre de 2012 (AC 2012, 1926), cuando establece que: En la jurisprudencia menor podemos citar los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona (15ª) de 4 de mayo y 19 de julio de 2006 o 15 de mayo de 2009 en el sentido de que la opción legal en el caso de ejecuciones singulares o apremios administrativos contra el patrimonio del deudor no ha sido la de su acumulación al concurso, sino, como expresa el artículo 55 de la Ley Concursal en necesaria coordinación con el 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la de suspender tales ejecuciones y apremios (para el caso de no ser aplicable la excepción legal)2).

Es decir, la declaración en concurso no implica la acumulación de las ejecuciones ya iniciadas, sino su paralización, debiendo además el acreedor comunicar su crédito en el concurso, quedando sometido a las reglas de este, al tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos ( art. 55.2 in fineLC), e intentar su reconocimiento y su satisfacción dentro del concurso, conforme a sus reglas de clasificación y preferencia. Lo que engarza con la competencia exclusiva y excluyente que el artículo 8.3º de la Ley Concursal atribuye al juez del concurso sobre toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que lo hubiera ordenado.

Las ejecuciones en el concurso de acreedores

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