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II. DOS PRINCIPIOS CONTRADICTORIOS Y UNA LEGISLACIÓN INESTABLE

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El modo en que los textos legales han ido evolucionando a partir del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto de 20/12/1990, pone de relieve la pugna entre dos principios contradictorios que se encuentran, respectivamente, en la legislación concursal y en la legislación tributaria.

De un lado, el principio de jurisdicción universal del juez del concurso para ejecutar los bienes del deudor que ya despuntaba en el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26/7/1922 y que hoy recogen los artículos 8 y 9 de la Ley Concursal y 86.ter.3.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De otra parte, la exclusividad del carácter administrativo del procedimiento de apremio para la recaudación de los créditos de Derecho público, establecida por el artículo 163 de la Ley General Tributaria cuando dispone que «el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria».

Se ha hablado más de una vez de la vis atractiva de la competencia del juez del concurso, pero yo me atrevería a decir que existen dos vis atractivae que se disputan el terreno de juego: la de la Administración que defiende su competencia sobre los apremios para el cobro de los créditos de Derecho público y la de la jurisdicción mercantil que quiere atraer hacia sí todos los procedimientos y procesos ejecutivos sobre el patrimonio del deudor concursado.

Esta lucha por la competencia se pone de manifiesto en los vaivenes difícilmente justificables del legislador, que, habiendo mantenido, desde 1969, el privilegio procedimental de la Administración16) , ha ido modificando el momento del blindaje de las competencias administrativas. Cada vez que se ha abordado el tema de la preferencia procedimental se ha modificado lo que ha dado en llamarse el momento homogéneo determinante de la pervivencia del apremio administrativo.

El Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto de 20/12/1990 optó por la fecha de la providencia de embargo que, por ser un acto interno de la Administración presenta el inconveniente de que se trata de una fecha no conocida por los interesados, susceptible de manipulación y que por sí misma no es determinante de la traba de los bienes y su afectación al pago de la deuda apremiada.

La Ley 25/1995, de 20 de julio, de reforma parcial de la de la Ley General Tributaria, trató de resolver el error y sentó como criterio la preferencia administrativa para la ejecución de los bienes o derechos el «que hayan sido objeto de embargo», expresión ambigua que, en el contexto en que se introdujo, debía interpretarse como la fecha de la efectiva traba de los bienes, esto es, la fecha en que se practicó la diligencia de embargo, solución que hoy ofrece la legislación vigente.

El siguiente paso lo dio la Ley Concursal de 9/7/2003, que amplió notablemente la competencia de la Administración al fijar, en su artículo 55, como momento homogéneo uno que realmente no lo es: la fecha de la providencia de apremio. Esta solución ha sido objeto de múltiples y aceradas críticas doctrinales y es muy probable que se debiese al influjo de los funcionarios de la Administración tributaria en la redacción de la ley. Al mismo tiempo, la disposición final 11ª de la Ley Concursal modificó los apartados 3 y 4 el artículo 129 de la Ley General Tributaria regulando en el apartado 3 la concurrencia con ejecuciones singulares (momento homogéneo en ambos el embargo) y en el 4 la concurrencia con el concurso para lo que se remitía a la Ley Concursal (es decir, momento homogéneo la providencia de apremio).

Posteriormente se aprobó la de la Ley General Tributaria de 17/12/2003 cuyo proyecto de ley, tal como hemos dicho, trató de volver a la diligencia de embargo aceptando el criterio doctrinal mayoritario, pero el intento se frustró con una enmienda en el Congreso justificada por la supuesta conveniencia de adaptar el texto a la Ley Concursal17). Curiosamente, el texto del artículo 164 de la Ley General Tributaria de 2003 reproduce el de la Ley General Tributaria de 1963 anterior a su reforma por la disposición final 11ª de la Ley Concursal18).

Finalmente, las aguas han vuelto a su cauce natural en la reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre: hoy el momento homogéneo es la fecha de la diligencia de embargo19).

A los vaivenes legislativos hay que añadir la discordancia que se aprecia entre la regulación contenida en la Ley General Tributaria y la Ley Concursal.

Actualmente, tanto el artículo 164 de la Ley General Tributaria como el artículo 55 de la Ley Concursal consideran como fecha relevante del apremio la de la diligencia de embargo. Sin embargo, la redacción de ambos preceptos difiere y es conveniente una breve exégesis de ambos.

Por un lado, el artículo 55Ley Concursal contiene una excepción al privilegio procesal administrativo (el de los bienes necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor) que no se encuentra en el artículo 164 de la Ley General Tributaria, siendo esta última de fecha posterior. La divergencia, que podría conducir a entender derogada la citada excepción, se diluye si se considera que el apartado 2 del artículo 164 de la Ley General Tributaria dispone que, en caso de concurso de acreedores, se aplicará lo dispuesto en la Ley Concursal.

Por otra parte, la estructura del artículo 55 de la Ley Concursal tiene algunas deficiencias. En principio, el contraste de sus apartados 1 y 2 puede inducir a pensar que el 1 se refiere sólo al inicio de procedimientos ejecutivos20) , mientras que el 2 regula la continuación de ejecuciones ya iniciadas, pero, si se observa que el párrafo segundo del apartado 1 establece una excepción para la «continuación» del procedimiento de apremio, entonces es que la continuación del apremio también está contemplada en el párrafo primero: así pues, el término «seguirse apremios» significa «continuar apremios», de donde cabría concluir que el apartado 1 prohíbe continuar apremios administrativos pero no iniciarlos21).

Esta interpretación literal se descalifica por sí sola porque es absurdo que puedan iniciarse nuevos apremios y no se puedan continuar los ya iniciados. Por otra parte, en la jerga jurídica, «seguir» un procedimiento es sinónimo de iniciarlo. El apartado 1 se refiere, por ello, tanto al inicio de ejecuciones judiciales o extrajudiciales como al inicio de procedimientos de apremio.

Pero la cuestión se enrarece si nos fijamos en el artículo 164.2 de la Ley General Tributaria, según el cual, la aplicación de la Ley Concursal no impide «que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del periodo ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o se trate de créditos contra la masa». Es decir, el artículo 164.2 de la Ley General Tributaria contempla el inicio de procedimientos de apremio después de dictarse el auto de declaración de concurso.

Como puede apreciarse, la redacción de los preceptos no es la más correcta y clara y por ello no debe verse en sus matices gramaticales una particular intención de la ley que legitime el uso de un método estrictamente gramatical y analítico para interpretarlos, sino que deben contemplarse como un todo de cuya interpretación sistemática cabe extraer las siguientes conclusiones:

1) Declarado el concurso no puede iniciarse ningún proceso o procedimiento judicial o administrativo, salvo la posibilidad de dictar la providencia administrativa de apremio a efectos del devengo del correspondiente recargo ejecutivo ordinario22).

2) Todas las actuaciones ejecutivas iniciadas antes de la declaración del concurso se suspenden (no concluyen), salvo los apremios administrativos y ejecuciones laborales en los que se hayan embargado bienes no necesarios para la continuidad de la actividad, que continuarán hasta la enajenación de éstos.

3) El párrafo segundo del apartado 1 es, en realidad, una excepción a lo previsto en el apartado 223).

Las ejecuciones en el concurso de acreedores

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