Читать книгу Las ejecuciones en el concurso de acreedores - Ángel Rojo - Страница 21

2. LA FECHA DE LA DILIGENCIA DE EMBARGO

Оглавление

Como ya hemos dicho, el momento relevante del procedimiento de apremio ha fluctuado en las reformas legislativas de los últimos lustros. Tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal. ha prevalecido la solución más razonable consistente en la fecha de la diligencia de embargo, es decir, el momento en que se produce la traba de los bienes en beneficio del crédito que se pretende cobrar, sin que sea necesario esperar a que dicha diligencia sea notificada al obligado tributario36).

Los extensos comentarios doctrinales y los desacuerdos jurisprudenciales que ha suscitado la determinación del momento homogéneo en el procedimiento de apremio, son agua pasada y hoy no merecen mayor atención37).

Cabe discutir, no obstante, si se mantiene la atracción de la competencia provocada por una diligencia de embargo previa a la declaración de concurso en el caso de que dicha diligencia sea anulada en un procedimiento revisor, recurso o reclamación.

El principio de conservación de actos y trámites y la posibilidad de convalidar los actos anulables ( arts. 67 y 67 LRJ-PAC) podría alimentar este debate que, a mi juicio, debe dilucidarse en contra de la persistencia de los efectos del acto anulado.

Tratándose de una diligencia que incurra en nulidad de pleno derecho, la desaparición de sus efectos no debe ofrecer ninguna duda. En cuanto a los actos anulables, la solución debe ser la misma, dado el carácter excepcional que, en el marco del concurso, tiene la preferencia administrativa para la ejecución de bienes embargados, que aconseja una interpretación restrictiva de su ámbito de aplicación.

Otra cuestión a tratar es la de si el artículo 55.1 de la Ley Concursal se refiere a embargos trabados en el curso del procedimiento de apremio administrativo o si cabe también proseguir ejecuciones singulares de bienes sobre los que se haya practicado un embargo cautelar antes de haberse iniciado el apremio.

No basta, según el artículo 55.1 de la Ley Concursal que se haya practicado el embargo. Es necesario que en el momento en que se declara el concurso se esté ya tramitando el procedimiento administrativo de apremio que, según dicho precepto, puede continuar. Pero no exige que la diligencia de embargo se haya dictado en el curso de ese procedimiento: puede haber sido realizada en un momento anterior como medida cautelar.

Situación distinta es la del procedimiento de apremio iniciado tras la declaración de concurso, habiéndose efectuado antes el embargo cautelar. Aquí no se aplicaría la excepción y el procedimiento quedaría paralizado porque no estaba iniciado en el momento en que se produjo la declaración de concurso.

En fin, no es necesario que la diligencia de embargo esté inscrita o anotada en un registro público cuando se trate de embargos que puedan acceder a dicho registro38).

Las ejecuciones en el concurso de acreedores

Подняться наверх