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2. PROHIBICIÓN DE INICIAR EJECUCIONES SINGULARES CONTRA BIENES O DERECHOS DE LA MASA ACTIVA EN CASO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO

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Esta regla general, que no admite excepciones, es plasmación concreta del principio de universalidad que preside el concurso de acreedores. Como una aspiración de justicia, la situación de insolvencia del deudor común que afecta a todos sus acreedores, justifica el sometimiento de todos ellos a un mismo proceso, suprimiendo el sistema de ejecuciones individuales, que se basan fundamentalmente en la prioridad cronológica —prior tempore potior iure—, por un proceso colectivo sobre la base de postulados de la comunidad de pérdidas y del tratamiento igualitario o par conditio creditorum.

De esta forma, el efecto atrayente del concurso se manifiesta de forma absoluta impidiendo que, desde la declaración del concurso de acreedores, pueda iniciarse cualquier tipo de ejecución, judicial o extrajudicial, especialmente administrativa. Pues de lo contrario se permitiría que de forma aislada y sin control alguno, al albur de la mejor o peor suerte de la rapidez o lentitud con que se desarrollen las diversas ejecuciones singulares, se pueda desperdigar y repartir, sin orden ni concierto, el patrimonio del deudor común, favoreciendo normalmente a los acreedores con mejor información y mayores recursos en detrimento del resto.

Este efecto de gran relevancia en el proceso concursal es también expresión de su carácter universal en el sentido de la integración de todos los acreedores en la masa pasiva del concurso pues, según el artículo 49 de la Ley Concursal, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, lo cual implica que ningún acreedor podrá orillar el proceso concursal, actuar al margen del este sino que, salvo situaciones de anormalidad procesal, no puede autoexcluirse del mismo. Declarado el concurso del deudor común, cualquier acreedor que pretenda reclamar su derecho de crédito contra él, no tendrá otra opción que seguir los trámites del proceso concursal en orden al reconocimiento de créditos, quedando sometido a los principios y normas que disciplinan la clasificación de créditos y, en su caso, el orden de satisfacción de los mismos.

Ni siquiera se excepciona que el derecho de crédito pueda haber sido ya declarado en una resolución procesal o en un laudo arbitral o en un acto o resolución administrativa, pues, dejando ahora al margen el supuesto en que la ejecución se hubiera ya iniciado que veremos posteriormente, en modo alguno podrán servir de título para abrir una ejecución judicial o extrajudicial. Tendrán el valor que se les atribuya en el proceso concursal, en muchas ocasiones seguramente incluibles en los supuestos de reconocimiento necesario del artículo 86.2 de la Ley Concursal o del supuesto del artículo 86.1 in fine de la Ley Concursal de reconocimiento debido por la administración concursal si resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso, sometidos a la valoración de la administración concursal y, en caso de discrepancia, acudir al juez del concurso mediante la impugnación de la lista de acreedores ( art. 96LC). La vis attractiva propiamente no se produce respecto de procedimiento alguno, que no existe, pues la norma del artículo 55.1 de la Ley Concursal impide su propia existencia. La vis attractiva se ejerce, en realidad, sobre el crédito mismo.

Sin embargo, pese a la claridad de la norma, ha existido alguna discrepancia sobre su ámbito de aplicación en orden a la tipología de los procesos civiles en nuestro ordenamiento ante las dudas sobre su carácter declarativo o ejecutivo. Concretamente se han planteado dudas en relación a los juicios monitorio y cambiario.

El Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 1ª, de 6 de febrero de 2009 (JUR 2009, 172442), se inclina por considerar el juicio cambiario como un proceso de naturaleza mixta declarativa-ejecutiva procedente del anterior juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sustituyendo al antiguo juicio ejecutivo y con los caracteres procesales de este juicio, por lo que: El juicio cambiario se configura como el medio jurídico-procesal que confiere ejecutoriedad a los documentos cambiarios. Estos documentos conforme a los artículos 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 66, 96 y 153 de la Ley Cambiaria y del Cheque, tendrán aparejada ejecución a través del Juicio Cambiario regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esos documentos cambiarios se incluían expresamente en entre los títulos que llevaban aparejada ejecución ( art. 1429.4º) en el juicio ejecutivo, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil su «fuerza ejecutiva» la obtienen a través del proceso especial cambiario, a tenor del artículo 49.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque, modificado por la Disposición Final Décima 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( ). Consecuencia de lo cual, estima de aplicación la prohibición del artículo 55.1 de la Ley Concursal, y no las normas concursales relativas los juicios declarativos ( arts. 50 a 51 bisLC). En esta misma línea también Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, de 18 de febrero de 2009.

Por otra parte, el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao, de 19 de marzo de 2007, considera al juicio monitorio como juicio declarativo especial de cognición limitada, por lo que las normas de aplicación en orden a la afectación que la declaración del concurso produce sobre procesos nuevos o ya iniciados, son las normas sobre procesos declarativos ( arts. 50 y ss. LC)4).

No faltan posturas intermedias en función del momento procesal en que se encuentra el proceso. Así el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, de 20.8.2010, se refiere a la especial naturaleza del juicio monitorio con aspectos declarativos como de ejecución, de forma que si el requerimiento de pago que es la primera actuación al admitirse la petición monitoria es una actuación de índole ejecutiva, que además no podrá ser atendida si el deudor está declarado en concurso, por lo que entiende que será de aplicación la prohibición del artículo 55 de la Ley Concursal. Y solo si se opone a la demanda se seguirá un juicio declarativo, verbal u ordinario, supuesto en el que deben aplicarse las normas relativas a los procesos declarativos.

También han surgido dudas sobre la aplicación de las reglas del artículo 55 de la Ley Concursal a los juicios de desahucio y, especialmente, la ejecución de la sentencia que declara la procedencia del desahucio, siendo mayoritaria la opinión de la improcedencia de aplicar la regla de prohibición y suspensión de la ejecución de tal pronunciamiento que, en realidad, no se encamina a la efectividad de derecho de crédito alguno. En este sentido es ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, de 17 de junio de 2011 (JUR 2011, 265359) que, por su interés, se reproduce in extenso: De tal manera que dicho juicio de desahucio ha de seguir hasta la firmeza de la sentencia ( art. 51LC); pero habrá de paralizarse en cuanto a su ejecución ( art. 55LC). Sin embargo, la jurisprudencia viene admitiendo la ejecución de la sentencia en cuanto al lanzamiento del bien inmueble ocupado por el concursado, haciendo una interpretación teleológica del artículo 55 de la Ley Concursal Se trataría de restituir el arrendador un bien ajeno a la masa activa, por lo que no se infringiría el citado artículo 55 de la Ley Concursal. que sólo pretende proteger el principio de la «pars conditio creditorum». De no interpretarse así dicha norma, se obligaría al arrendador a ejercer dentro del concurso el derecho de separación del artículo 80 de la Ley Concursal Lo que, en opinión de la jurisprudencia más autorizada, resultaría a todas luces excesivo: Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de 25 de septiembre de 2009, Barcelona, sección 15, de 22 de noviembre de 2006 y de esta Sección 5ª de 2 de marzo de 2009. El resto de conceptos contenidos en la sentencia de desahucio, por ejemplo condena al pago de rentas, sí se verán afectados por la barrera que establece el artículo 55 de la Ley Concursal. en relación con la fecha del Auto de declaración del concurso. Pero en esta materia no hay que confundir los efectos del «juicio pendiente» ( art. 51LC), con los efectos del contrato aún no resuelto ( art. 61LC). De forma tangencial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13, de 9 de octubre de 2009 y el Auto de esta sección 5ª nº56/09, de 27 de enero atacan esta cuestión. Así, las rentas correspondientes a periodos anteriores a la declaración del concurso se convertirán en créditos ordinarios pues es evidente que no están comprendidas en el listado del artículo 84-2 de la Ley Concursal.. Cuestión que resulta pacífica. No hay razón para hacerlas de mejor condición que otros créditos. Luego, el pago de las rentas posteriores a la declaración del concurso sin sometimiento a la ley del dividendo, no se amparan en ninguna excepción al artículo 55 de la Ley Concursal, ni pueden acogerse al criterio analógico con el utilizado para la entrega del bien objeto de desahucio. Aquí se aplica para su pago «inmediato» la coexistencia, pendiente el concurso, de mutuas contraprestaciones entre concursado y tercero. Usa el bien aquél y percibe rentas éste. Y ello responde a la mecánica —letra y espíritu— del artículo 61 de la Ley Concursal (contrato con obligaciones recíprocas). O si se quiere, más exactamente al último inciso del artículo 84-2-6º (« indemnización en caso de resolución por incumplimiento del concursado»). Pero las costas del juicio de desahucio no responden —en absoluto— a las mismas razones que las rentas correspondientes a periodos posteriores a la declaración del concurso. Con independencia de la condición declarativa o constitutiva de la sentencia respecto de la condena en costas, lo que parece escasamente discutible es que su realización, cálculo, liquidación y pago pertenece a la ejecución de la sentencia. Y respecto a las costas procesales no puede acudirse ni al derecho de separación, ni al régimen de las obligaciones recíprocas. Se trata de un crédito que nace en y por el proceso; no de una relación sustantiva. Y, por ende, a él está sometido. De hecho, resulta clarificador al respecto el artículo 70 de la Ley Concursal.. Sólo en el caso en el que la administración concursal tenga a bien enervar la acción de desahucio o rehabilitar el contrato por razones de beneficio para el concurso, deberá pagar «con cargo a la masa» todas las rentas y conceptos pendientes y añade: «así como las posibles costas procesales causada hasta ese momento». La razón vuelve a ser la misma: si el concursado quiere seguir disfrutando del bien ajeno ha de reequilibrar sus respectivos créditos y débitos, porque hablamos —de nuevo— de un contrato en vigor con obligaciones recíprocas. Las «costas» no se pagan, pues, en ejecución de una sentencia en sentido propio. A este artículo 70 de la Ley Concursal no se corresponde ningún otro que habilite el pago de las costas con cargo a la masa en situación distinto a la descrita. Por lo que habrá que aplicar la máxima «unum incluius, alter excluius». De admitir que las costas procesales constituyen un crédito contra la masa y no las rentas anteriores a la declaración del concurso, se haría de mejor condición lo accesorio que lo principal. Pues las costas no dejan de ser un crédito más.

Finalmente, no está de más recordar que la prohibición de iniciar ejecuciones judiciales o administrativas, tiene una proyección también ad intra, en el propio proceso concursal. El artículo 84.4 de la Ley Concursal establece la prohibición de su inicio para hacer efectivo el pago de créditos contra la masa, hasta que sea apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido ninguno de aquellos actos. En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la consideración de créditos contra la masa que atribuye a los intereses y recargos que devengan las cuotas de la Seguridad Social una vez declarado el concurso, pero también su sometimiento general a la prohibición de ejecución separada del artículo 55.1 de la Ley Concursal5).

Las ejecuciones en el concurso de acreedores

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