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I. INTRODUCCIÓN. EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD EN EL PROCESO CONCURSAL

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El principio de universalidad tiene un carácter nuclear en el proceso concursal, dado que lo impregna tanto en los aspectos procesales como materiales. Por ello se le considera como un pilar básico sobre el que se asienta dicho proceso. Plasmación clara de este principio son los artículos 49 y 76 de la Ley Concursal, el primero referente a la integración de la masa pasiva que incluye a todos los acreedores, ordinarios o no (por lo tanto todas las clases de acreedores del artículo 89.1 de la Ley Concursal: privilegiados, con privilegio general o especial, ordinarios y subordinados), cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, y el segundo relativo a la masa activa que, precisamente bajo el título «principio de universalidad», establece que constituyen la masa activa todos los bienes y derechos que son de titularidad del concursado cuando se le constituye en el status iuris concursal, y los demás que se adquieran después hasta la conclusión. Masa activa con la que deben jugar las soluciones del procedimiento, convenio versus liquidación, para dar satisfacción a los acreedores que integran la masa pasiva, como finalidad indiscutida del proceso concursal.

Sobre la base de un presupuesto objetivo como es la insolvencia del deudor, el legislador prevé la afectación global de su patrimonio y de todas sus relaciones jurídicas, y por ende, respecto de todos sus bienes, derechos y acreedores, como regla general. Y pretende establecer un instrumento procesal a través del cual aplicar las normas y principios concursales, como la par conditio creditorum y la comunidad de pérdidas, para dar respuesta al problema del posible trato desigual entre acreedores que resultaría de la aplicación de las reglas generales de cumplimiento de las obligaciones en supuestos en que el patrimonio del deudor deviene insuficiente.

Precisamente por ello, la nota que esencialmente caracteriza el proceso concursal es la de universalidad, actuándose en el toda la responsabilidad sobre todo el patrimonio del deudor. Ello determina una amplitud del objeto, en realidad de los múltiples y variados objetos del proceso concursal, desconocida en cualquier otro proceso civil, incluyendo, como clara novedad, la ampliación del objeto incluso a materias propias hasta entonces de la jurisdicción social ( arts. 86 ter.1.2º LOPJ y 8.2º LC). Lo cual provoca inevitablemente una competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso de gran amplitud con la finalidad de que el mismo ejerza la competencia para resolver cualquier cuestión relativa al patrimonio del deudor y las relaciones con sus acreedores.

Además, para proteger la intangibilidad e integridad del patrimonio del deudor la Ley Concursal prevé las reglas sobre acumulación de juicios declarativos pendientes ( art. 51LC) y establece la suspensión y paralización de ejecuciones y apremios ( arts. 55 a 57LC), pero con las excepciones que contempla la propia Ley Concursal que, de este modo, escapan a la universalidad del concurso, relativas a los embargos administrativos y laborales anteriores a la declaración de concurso en determinadas circunstancias y las ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Por ello, como todo principio o regla general, también tiene sus excepciones ya que no se integran en la masa pasiva los créditos contra la masa, los créditos con privilegios sobre buques y aeronaves que tienen un derecho de ejecución separada ( art. 76.3LC). Tampoco otros créditos, y los bienes o derechos sobre los que recaen, que tienen derecho de ejecución separada como ocurre en determinados supuestos de las garantías reales reguladas en los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal, o ejecuciones singulares y apremios administrativos ya iniciados cuando se declara el concurso, en determinadas circunstancias ( art. 55LC).

Las ejecuciones en el concurso de acreedores

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