Читать книгу Las ejecuciones en el concurso de acreedores - Ángel Rojo - Страница 20

1. LA FECHA DE DECLARACIÓN DEL CONCURSO

Оглавление

El artículo 55 de la Ley Concursal es terminante al establecer el momento en que el concurso despliega sus efectos paralizadores de todo procedimiento ejecutivo sobre los bienes del deudor: la fecha de declaración del concurso.

Sin embargo, se han planteado dudas doctrinales y se han defendido interpretaciones que propugnan una solución diversa, dado que entre la solicitud de apertura del concurso y su declaración judicial puede mediar un lapso más o menos largo de tiempo, en el que la Administración podría practicar el embargo y adquirir preferencia procesal en la ejecución de los bienes embargados29).

Se añade a ello que la ley da facilidades a la Administración para obtener ventaja de ese lapso de tiempo porque el artículo 123.2 del Reglamento General de Recaudación permite a los órganos de recaudación competentes solicitar de los órganos judiciales la información sobre los procedimientos que puedan afectar a los derechos de la Hacienda Pública cuando dicha información no esté disponible a través de la representación procesal30).

Para resolver el problema se suele distinguir entre concurso voluntario y concurso necesario.

En el concurso voluntario, la decisión judicial es casi inmediata. Si la solicitud es completa, el juez debe proveer en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de su reparto ( art. 13.1LC). En caso contrario concederá un plazo que no puede exceder de cinco días y, una vez subsanado el defecto, resolverá el mismo día o el siguiente hábil ( art. 13.2LC).

Entiende Rodríguez Márquez que, si la solicitud se ha presentado completa y se produce demora, «tendremos que acudir a su fecha y no a la del auto declarando el concurso», pero limita esta afirmación al caso de que «la providencia de apremio se expida en el intervalo comprendido entre el transcurso del plazo máximo para proveer —mismo día de la solicitud o el siguiente— y la fecha del auto»31).

De la Peña Velasco también se decanta por esta solución porque «siendo dicho auto «un acto debido» cuando se dan los requisitos establecidos para ello habrá de considerarse como momento que otorga la preferencia al procedimiento concursal el de la solicitud y no el de la declaración»32).

Sin desconocer las razones y el rigor argumentativo de estas opiniones, no participo de esta interpretación correctora de la ley, cuya dicción literal no admite duda. «Declarado el concurso », dice el artículo 55.1 de la Ley Concursal. Mientras no se declare el concurso no se produce la suspensión de actuaciones ejecutivas singulares33).

Es cierto que puede producirse una dilación indebida y que la declaración de concurso es un «acto debido» si la solicitud reúne todos los requisitos legales pero no existe un derecho subjetivo a la suspensión por el hecho de presentar la solicitud cumpliendo todas las formalidades previstas por el artículo 6 de la Ley Concursal. Si existiera, podría defenderse que tal derecho no debería perjudicarse por la indebida demora del juez, pero la realidad es que el juez, además de controlar el cumplimiento de los requisitos formales, tiene facultades parar admitir o no el concurso en función que considere o no acreditada la situación de insolvencia ( art. 14LC). La suspensión es un efecto reflejo del ordenamiento que, por expreso mandato legal, queda vinculada al momento en que se dicta el auto de declaración de concurso34).

Por otra parte no olvidemos que estamos simplemente ante una preferencia procesal sin consecuencias sustantivas: el orden de prelación de los créditos no se altera por el hecho de que sea la Administración quien practique el embargo y la enajenación forzosa de los bienes.

En el concurso necesario, en cambio, puede mediar un considerable lapso de tiempo entre la solicitud del concurso y la declaración judicial, durante el cual la Administración puede proceder al embargo de bienes. En estos casos, los autores se limitan a calificar de insatisfactoria la solución legal, sin llegar a propugnar que se anticipe la suspensión de ejecuciones singulares al momento de la presentación de la solicitud de concurso35).

La solución debe ser, como en el caso anterior, la que está plasmada claramente en la ley: la fecha de declaración del concurso.

El dilema de la preferencia en caso de que la diligencia de embargo y la declaración de concurso se produzcan en la misma fecha debe resolverse a favor del concurso, habida cuenta de la solución propugnada por la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 26 de octubre de 1987 (RJ 1987, 8725) para la concurrencia de apremio y suspensión de pagos: «La coincidencia cronológica —dice la sentencia— entre ambos actos se resuelve a favor del procedimiento judicial , pues siendo esencial que la suspensión de pagos produce como efecto la paralización de acciones individuales, hay que entender que la exclusión de apremios fiscales opera como excepción». Por otra parte, como dice la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao núm. 210/2015, de 30 julio (JUR 2016, 1019), «la suspensión de las actuaciones en tramitación tiene lugar desde la fecha de declaración del concurso, no desde la fecha de su notificación».

Las ejecuciones en el concurso de acreedores

Подняться наверх