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3.1.1. Renta percibida por el propietario de la vivienda

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En el caso de que el titular del hogar compartido sea el propietario de la vivienda, la renta que perciba como contraprestación del alojamiento tendrá la calificación de rendimiento de capital inmobiliario de acuerdo con el art. 22.1 de la LIRPF ya que procede del alojamiento de habitaciones en un bien inmueble.

Si bien el citado precepto no menciona expresamente al alquiler turístico en habitaciones, la DGT al abordar el arrendamiento de pisos turísticos puso de manifiesto que cuando el alquiler turístico es un alquiler por breve espacio de tiempo y no como el alquiler tradicional, las rentas derivadas de este tipo alquiler tendrán la calificación de rendimiento de capital inmobiliario si el arrendamiento turístico de la vivienda se limita a la mera puesta a disposición de la misma de forma temporal (DGT V0154-18 y DGT V5087-16), prestándose únicamente servicios vinculados al arrendamiento, como por ejemplo, apertura, entrega de llaves, cambio de ropa de cama y toallas solo a la entrada y salida de los huéspedes o asistencia por alguna incidencia (DGT V2880-19 y V0414-20). Este criterio se trasladaría también para las rentas derivadas del alojamiento en hogares compartidos ya que estamos ante un alojamiento de habitaciones en un inmueble.

Partiendo de esta base y de que a la renta se le aplicará las reglas establecidas para el rendimiento de capital inmobiliario, cabe determinar los gastos y las reducciones que podrá aplicar el propietario del hogar compartido al liquidar el IRPF.

Respecto los gastos deducibles, de la regla general del art. 23.1.a) de la LIRPF que establece que son deducibles “todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos”, se extrae que tratándose del alquiler de habitaciones se deducirán proporcionalmente los gastos correspondientes al periodo de tiempo en que las habitaciones fueron alquiladas, tomando como referencia los metros cuadrados cedidos en alquiler con respecto al resto de la vivienda. Y si fuesen gastos generales de difícil individualización, será necesario prorratear los gastos totales teniendo en cuenta cuales corresponden a las habitaciones arrendadas y cuales al resto de la vivienda (DGT V2482-19).

Como el art. 23.1.a) de la LIRPF en concordancia con los arts. 13 y 14 del Reglamento del IRPF detalla la lista de los gastos deducibles2 sin que ésta sea una lista “númerus clausus”, inferimos las comisiones (por el servicio de publicidad e intermediación) que pague el propietario de la vivienda a la plataforma donde se oferta la habitación para el alojamiento turístico sería otro gasto deducible por encontrarse relacionada directamente con la obtención de la renta; así también lo entiende Ferrer (2019: 241).

En cuanto a las reducciones previstas para los rendimientos de capital inmobiliario, entendemos que al tratarse de un alojamiento temporal y no de un alquiler tradicional para destino de vivienda, la reducción del 30% por la obtención de rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años no sería aplicable, como tampoco la reducción del 60% (Rivas, 2020: 140). Pues, en este caso, la vivienda cedida en uso temporal perdería el carácter de vivienda habitual y por tanto los beneficios fiscales asociados a esa condición y “en ningún caso resultará aplicable la reducción señalada cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada, sea este de verano o cualquier otra” (DGT V2220-12, V3660-16, V2308-18, V-2810-19 y V-3421-19).

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