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3.1.2. Renta percibida por la persona autorizada

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Considerando que el Decreto 75/2020 permite que un hogar compartido sea habilitado como tal por otra persona que no sea el propietario de la vivienda pero que cuenta con su autorización, procede analizar el caso de que la renta sea percibida por el arrendatario de la vivienda, pues este sería el caso de persona autorizada por el titular (propietario). En este caso, la renta que perciba el arrendatario por el subarrendamiento de las habitaciones de la vivienda ya no recibiría la calificación de rendimientos de capital inmobiliario, sino de rendimientos de capital mobiliario, dado que conformidad con el art. 25.4.c) de la LIRPF este tipo de rentas están comprendidas en esta categoría.

Los gastos deducibles y reducciones establecidas para los rendimientos de capital mobiliario son similares al de los rendimientos de capital inmobiliario, toda vez que se prevé la deducción de los gastos necesarios para la obtención de la renta y reducción del 30% para cuando sean rendimientos netos generados en un periodo superior a dos años. El arrendatario podrá deducir por tanto las comisiones que pague a la plataforma digital por el servicio de intermediación y publicidad de las habitaciones del hogar compartido, que es su vivienda habitual; pero no podrá aplicar la reducción del 30% porque de entrada no se estaría cumpliendo el requisito temporal (dos años), ya que el alojamiento en los hogares compartidos puede ser continuo, pero de ningún modo puede superar de 31 días al año.

Resulta menester apuntar también que el servicio de alojamiento en hogares compartidos debe realizarse cumpliendo los requisitos establecidos para la figura −que sea en habitaciones de la vivienda habitual del propietario titular o la persona autorizada (arrendatario), con un máximo de 4 plazas y que el alojamiento comprenda solo servicios básicos−, ya que la alteración de cualquiera de estos elementos puede dar lugar a que la calificación de la renta sea otra. Aunque aparentemente pueda pensarse que al tratarse de alojamiento en habitaciones en vivienda habitual no hay razón para compararla con el alojamiento en viviendas de uso turístico, es importante tener presente que el tratamiento tributario del alquiler turístico en general no ha estado exento de polémica debido a que la determinación de si la actividad del alojamiento está sujeta al IRPF o al IVA se ha establecido atendiendo a elementos puntuales. Como es, por ejemplo, el tipo de servicios que se acompañan con el alojamiento, si son servicios propios de la industria hotelera, si el propietario adquiere la consideración de empresario a pesar de no serlo profesionalmente, lo cual lógicamente ha generado críticas (Lucas Durán, 2018: 89-92; Ferrer, 2020: 91; y Baudino, 2020: 126).

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