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3. ACCIONES DE RECUPERACIÓN DE BIENES CEDIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO

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Por lo que respecta a los bienes cedidos en arrendamiento financiero, el artículo 150, n.º 3, TRLC exige que se trate de contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.

Téngase en cuenta que la Disposición Adicional 1.ª, apartado 2, LVPBM dispone que “el arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, el arrendador financiero podrá pretender la recuperación del bien conforme a las reglas del apartado 3 de la DA 1.ª LVPBM. Conforme a lo previsto en la letra c) “cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes al arrendador financiero, éste podrá reclamar del tribunal competente la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de las acciones previstas en el número 11.º del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Por tanto, el régimen legal establecido para los contratos de arrendamiento financiero es similar al previsto para la acción de recuperación cuando se trate de bienes vendidos o financiados a plazos con pacto de reserva de dominio. Con todo, algunos autores consideran que la acción de recuperación a la que se refiere el actual artículo 150.3º TRLC es la del artículo 250.1.11º LEC pues, a diferencia de la venta a plazos, en el arrendamiento financiero no existe título de transmisión de la propiedad, que únicamente existirá si el arrendatario ejercita la opción de compra, momento en el que se extingue el leasing y nace un nuevo contrato de compraventa66.

Además, por lo que respecta al leasing inmobiliario, ha de tenerse en cuenta que el artículo 250.1.11º LEC sólo se refiere al arrendamiento financiero inscrito en el Registro de Bienes Muebles, por lo que la recuperación de bienes cedidos en arrendamiento inmobiliario habrá de encauzarse a través de la acción resolutoria del artículo 162 TRLC. En este caso, debe entenderse que operan las restricciones legales a la resolución por incumplimiento que se derivan de los artículos 160 y 161 TRLC. Así, únicamente continúan en vigor tras la declaración de concurso los contratos en los que existen obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo del concursado y de la otra parte –cfr. artículo 158 TRLC–. Por el contrario, en los contratos con obligaciones recíprocas, si a la fecha de declaración de concurso, una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendientes de cumplimiento las que fueran de su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al concursado habrán de incluirse en la masa activa o pasiva del concurso –cfr. artículo 157 TRLC–. En un análisis conjunto de los artículos 156 a 159 TRLC-integrantes de la Sección 1.ª del Capítulo IV, dedicado a los efectos sobre los contratos– y de los artículos 160 a 164 –integrantes de la Subsección 1.ª de la Sección 2.ª, que regulan la resolución por incumplimiento– se concluye que las normas que conforman este segundo grupo proyectan su aplicación sobre los contratos que continúan en vigor tras la declaración de concurso, esto es, los contratos a los que se refiere el mencionado artículo 158 TRLC67. Trasladadas las consideraciones anteriores al contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, debemos sostener que únicamente cabrá la resolución por incumplimiento anterior a la declaración de concurso si el contrato funciona como sinalagmático en la fase funcional del vínculo –v. artículo 160 TRLC relativo a la resolución por incumplimiento de contratos de tracto sucesivo–; de lo contrario, el contrato de leasing se subsumirá en el artículo 157 TRLC y no será procedente su resolución por incumplimiento, sino el reflejo del crédito del arrendador financiero en la masa pasiva del concurso.

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