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2.2. Acciones resolutorias de contratos de compraventa con reserva de dominio ejercitadas durante el concurso: la aparente contradicción del artículo 150.2.º TRLC y el régimen de resolución de contratos por incumplimiento

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La siguiente de las cuestiones que se van a tratar pretende arrojar luz sobre la aparente incompatibilidad de los artículos 56.1.a) y el régimen de la resolución por incumplimiento que se contiene en los artículos 160 y siguientes TRLC. A partir de las reflexiones que se han efectuado en el epígrafe precedente se puede afirmar que durante la tramitación del concurso podrán entablarse acciones de resolución de contratos de compraventa a través de las que se pretenda la recuperación de bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.

Los artículos 160 y 161 TRLC distinguen entre incumplimientos anteriores y posteriores al concurso a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria y así, tratándose de contratos de tracto único, la resolución sólo podrá instarse por incumplimiento posterior a la declaración de concurso; si el incumplimiento fuese anterior, la facultad resolutoria sólo podrá ejercitarse por el contratante in bonis si el contrato fuese calificado como de tracto sucesivo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 162 TRLC establece que la acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. La STS n.º 235/2014, de 22 de mayo, descarta que la facultad resolutoria pueda ejercitarse vigente el concurso por incumplimientos anteriores a la fecha de la declaración cuando se refiera a contratos de tracto único:

“Estamos ante un contrato de tracto único que, al tiempo de la declaración de concurso sólo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada. No resulta de aplicación el art. 61.2 LC, que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Por consiguiente, tampoco puede pretenderse la resolución por incumplimiento al amparo del art. 62.1 LC, porque sólo lo admite en los casos del art. 61.2 LC, esto es, sólo cuando el contrato estuviera pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso. Todo ello, sin perjuicio de la distinción que el art. 62.1 LC hace entre contratos de tracto sucesivo y único, para permitir en el primer caso la resolución tanto si el incumplimiento es anterior como posterior a la declaración de concurso, y restringir la resolución en el segundo caso al incumplimiento posterior a la declaración de concurso, tal y como hemos declarado en las Sentencias 505/2013, de 24 de julio (RJ 2013, 5204), y 510/2013, de 25 de julio (RJ 2013, 5534)“.

MUÑOZ PAREDES58 aludía a la situación de bloqueo que podría originar una aplicación rigurosa del artículo 62.1 LC, a cuyo tenor no cabía la resolución de contratos de tracto único por incumplimiento anterior al concurso. Ello condujo a algunos Juzgados y Tribunales a admitir la resolución de contratos de tracto único en los que el incumplimiento se hubiese producido antes de aquel momento temporal, si bien clasificando el crédito restitutorio e indemnizatorio como concursal ordinario:

“Si el contrato no puede cumplirse ni tampoco resolverse, ¿en qué situación quedan las partes, especialmente el comprador, que ya ha hecho entregas a cuenta? En estos casos veníamos postulando una aplicación extensiva de la facultad resolutoria de aquel precepto “que, aun reservado a los incumplimientos posteriores a la declaración de concurso en los contratos de tracto único, nada impide que se extienda a los anteriores a fin de no dejar a las partes vinculadas de forma indefinida a un contrato que ya se sabe no podrá cumplirse” (SJM n.º 1 de Oviedo de 22 de julio de 2009 (JUR 2010, 130939), confirmada por la SAP de Asturias, Sección 1.ª, de 19 de abril de 2012 (JUR 2012, 251638); en el mismo sentido, SAP de Alicante, Sección 8.ª, de 9 de julio de 2010 (JUR 2010, 355662)). De este modo, evitábamos mantener artificiosamente la vigencia de un contrato que resultaba de imposible cumplimiento; no permitir la resolución perjudica a la concursada, que no puede (debe) vender a un tercero aquello que contractualmente está obligado a entregar al primitivo comprador sin incurrir en un supuesto de doble venta del art. 1483 CC; y perjudica también al comprador, al que dificulta la reclamación a la entidad aseguradora de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, pues sabido es que estas compañías han venido exigiendo que el contrato se halle judicialmente resuelto para hacer honor a su obligación de reintegro, práctica que censura, por carente de amparo legal, la STS, Sala 1.ª, de 7 de mayo de 2014 (JUR 2014, 3126)”.

Esta atemperación de la rigidez de aquella disposición legal, que sugirió esta corriente de resoluciones judiciales, no fue acogida por la Sala Primera. La STS de 19 de julio de 2016 (JUR 2016, 164159), partió de los siguientes hechos relevantes antes de pronunciarse sobre la condición que debía concederse al crédito restitutorio de la contratante in bonis en un supuesto en el que el contrato de compraventa se encontraba incumplido por la concursada con anterioridad a la declaración de concurso, aunque la facultad resolutoria se ejercitó después:

“… al tiempo de la declaración de concurso, este contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, Martinsa Fadesa tenía pendiente la entrega de la parcela y Carpol el pago de la diferencia entre el precio convenido (194.450 euros) y lo ya abonado (113.940’98 euros). Conforme a lo prescrito en el art. 61.2 LC, al tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por una y otra parte, la obligación de entrega de la parcela debía realizarse con cargo a la masa.

Escapa al ámbito de este recurso de casación juzgar si el contrato de compraventa fue correctamente resuelto o no. Lo que no cabe duda es que el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso”.

La parte in bonis interpuso la demanda en la que se formulaba la pretensión resolutoria durante la fase de cumplimiento del convenio y, previo allanamiento de la concursada, se dictó sentencia en la que se declaró la resolución del contrato.

La Sala invocó la doctrina jurisprudencial contenida en su Sentencia n.º 505/2013, de 24 de julio, en la que se negaba la posibilidad de resolver un contrato de tracto único por un incumplimiento anterior a la declaración de concurso: “[l]a prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC. El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después”.

El hilo argumental de la sentencia discurría conectado al diverso tratamiento debe dispensarse a los contratos de tracto único y sucesivo a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante in bonis, una vez declarado el concurso, cuando aquélla venga motivada por un incumplimiento anterior a este momento temporal. Finalmente concluyó que, al margen de procedencia o improcedencia de la resolución acordada en el supuesto controvertido, si esta resolución contractual fue efectivamente acordada, la norma que devenía aplicable es el artículo 62.4 LC59.

La resolución reconocía que el artículo 62.4 LC regulaba los efectos de la resolución de los contratos de tracto sucesivo. En el caso de un contrato de tracto único, la Sala Primera realizaba las siguientes precisiones en lo que atañe a los efectos de la resolución del contrato:

“Además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc, restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso de resolución por incumplimiento contractual ex art. 1124 CC, en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1123 CC para las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución será in natura, cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente.

El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en el art. 61.2 LC, que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte in bonis es contra la masa”.

En suma, el criterio que fijó la Sala Primera en la Sentencia de 19 de julio de 2016 (JUR 2016, 164159), suponía atribuir la condición de crédito contra la masa al crédito restitutorio de la contratante in bonis en aquellos supuestos en el que el contrato de tracto único ya se encontraba incumplido por la concursada con anterioridad a la declaración de concurso y que fueron resueltos con posterioridad a este momento temporal. La doctrina jurisprudencial contenida en la meritada resolución es reiterada en la STS n.º 284/2017, de 12 de mayo (RJ 2017, 2294), y así: “una vez que la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora concursada fue aceptado por ésta, la consideración del crédito por la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito contra la masa ya no depende de si el incumplimiento resolutorio fue anterior o

posterior a la declaración de concurso, sino de la propia resolución del contrato y de la interpretación que la sala ha hecho del art. 62.4 LC: resuelto un contrato de tracto único por incumplimiento del concursado, la obligación de restituir las cantidades entregadas a cuenta por el comprador es con cargo a la masa”.

Menos dudas genera la calificación del contrato de compraventa como contrato de tracto único, incluso en el caso de la compraventa a plazos, en la que se ha pactado el pago fraccionado del precio convenido. Se afirma que en estos contratos de ejecución separada o fraccionada la prestación es única, por lo que no pierden su condición de contratos de tracto único a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento (cfr. SSTS de 24 de julio de 2013 (RJ 2013, 5204), de 25 de julio de 2013, [2013, 5534], y n.º 632/2014, de 18 de noviembre (2014, 6752), entre otras). Así lo expresa la STS n.º 505/2013, de 24 de julio, “en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no”.

En efecto, si la compraventa a plazos tiene la consideración de contrato de tracto único, la conclusión que ha de alcanzarse es que el contratante in bonis no podrá, en el concurso del comprador, ejercitar la facultad resolutoria cuyo origen se hallase en un incumplimiento del concursado anterior a la declaración de concurso60. Así ocurrirá también en aquellos casos en los que se hubiese incorporado al contrato un pacto de reserva de dominio si el vendedor cumplió íntegramente sus obligaciones con la entrega del bien; el comprador, por su parte, habrá de atender los pagos comprometidos en el contrato según el calendario de pagos que se hubiese estipulado. Al respecto, incluso si se acepta la tesis clásica sobre la naturaleza de la reserva de dominio y su consideración como condición suspensiva, habrá de mantenerse que en la fecha de declaración de concurso del comprador sólo restan obligaciones pendientes a cargo de esta parte, pues la transferencia de dominio del bien a favor del comprador opera ipso iure en el momento en que tiene lugar el pago íntegro del precio pactado61. Por tanto, para la adquisición de propiedad por el comprador, no será necesaria la emisión de una nueva declaración de voluntad por el vendedor ni la concurrencia de formalidad complementaria alguna62.

A partir de la distinción entre el sinalagma genético y el funcional podemos diferenciar, como hace la STS de 19 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2568), cuáles son las consecuencias jurídicas que anuda nuestro ordenamiento a la reciprocidad de las obligaciones contractuales –entre ellas, la facultad resolutoria del artículo 1124 CC, el régimen especial de producción de la mora ex artículo 1100 CC o la posibilidad de oponer la exceptio non adimpleti contractus ante la pretensión de cumplimiento del contratante incumplidor–. Consecuencia de lo anterior, se acota la aplicación en concurso de la previsión de vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas del artículo 61 LC –artículo 158 TRLC– a los contratos en los que la reciprocidad persiste en la fase funcional del vínculo:

“El Código Civil no define la reciprocidad, pero doctrina y jurisprudencia –que se han ocupado de ella, fundamentalmente, al tratar de las consecuencias que le están vinculadas – la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando (1º) con causa en un mismo negocio (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.

La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o ‘lex privata’.

Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas”.

Siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo, se propone prestar especial atención a la obtención de una ventaja correspectiva que justifique la vigencia del contrato y el sacrificio que corresponde al concurso de hacerle frente contra la masa63. A su vez, igualmente relevante será la distinción entre contratos de tracto único y sucesivo, ya que sólo en estos últimos se habilita al contratante in bonis para instar la resolución contractual por incumplimientos anteriores a la declaración de concurso64.

Por otra parte, compartimos el parecer de un sector de la doctrina, que defiende la aplicación de las reglas generales de los artículos 156 a 164 TRLC también a la compraventa con pacto de reserva de dominio, pues el hecho de que existan normas específicas para este contrato en la Ley Concursal no excluye la normativa general, por lo que la solución deberá pasar por una interpretación sistemática de unos y otros preceptos65.

Garantías reales y concurso: soluciones desde la práctica judicial

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