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6. APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO Y RECUPERACIÓN DE FACULTADES EJECUTIVAS

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Una vez que adquiere eficacia el convenio, el deudor recupera sus facultades dispositivas, a salvo las limitaciones que se hubieran fijado en el propio convenio. Correlativamente, los acreedores pueden iniciar o continuar procedimientos que tengan por objeto el cobro de sus créditos, siempre que ello no suponga una vulneración de las estipulaciones del convenio. Como señala la RDGRN n.º 8406/2015, de 8 de junio (RJ 2015, 3618), las actuaciones o ejecuciones que sean respetuosas con el convenio, se amparen en la exclusión del mismo a dicha actuación (como ocurre en el caso de los créditos privilegiados no adheridos al convenio) o tengan por objeto créditos contra la masa nacidos, son perfectamente válidas. En consecuencia, no requieren de la intervención del juez de lo mercantil, por lo que pueden llevarse a cabo por vía de apremio ordinario o administrativo dentro de los parámetros normales de competencia judicial o administrativa del órgano ejecutivo que en cada caso corresponda:

“Esta eliminación de los efectos propios de la declaración de concurso, y su sustitución por los establecidos en el convenio ha sido igualmente reconocida en la doctrina de este Centro Directivo. Así, en Resoluciones consolidadas desde la antigua regulación de suspensión de pagos (15 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8446)) hasta la regulación actual de la Ley Concursal (entre otras, en las Resoluciones de 13 de octubre de 2011 (RJ 2012, 404), 8 de abril (RJ 2013, 3676) y 13 de diciembre de 2013 o de 6 de octubre de 2014 (RJ 2014, 6721)) contemplan una recuperación de las facultades del concursado, sin perjuicio de los propios efectos previstos en el convenio que sujetarán y regularán las relaciones entre deudor y acreedores. A modo de ejemplo la Resolución de 8 de abril de 2013 consideró que aprobado el convenio, y en tanto no resulte del mismo ninguna limitación, que en ningún caso pueda suponer exclusión del principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor (cfr. artículo 1911 CC), debe entenderse que es posible la práctica de anotaciones preventivas de embargo, ordenadas por juzgados o administraciones distintos del Juzgado de lo Mercantil que lo estuviera conociendo, por cuanto, como proclama el artículo 133 de la Ley Concursal desde la eficacia del convenio cesan todos los efectos de la declaración de concurso; y la posterior de 13 de diciembre de 2013 señaló que incluso en ausencia de tales medidas limitativas o prohibitivas, algunos de los efectos de la fase común del concurso, previstos en el Título III de la Ley Concursal, subsisten y se extienden a la fase de convenio, alguno de ellos de indudable transcendencia registral. Así, en particular, hay que recordar que si bien es cierto que aprobado el convenio, y en tanto no resulte del mismo ninguna limitación, que en ningún caso pueda suponer exclusión del principio de responsabilidad patrimonial del deudor (cfr. artículo 1911 del Código Civil). No podemos olvidar que la protección del cumplimiento del convenio queda reforzada puesto que la práctica de la anotación de embargo, no implica la cancelación de la constancia registral de la situación de concurso y de la aprobación del convenio”.

En el escenario que se abre después de la aprobación judicial del convenio, se admite la práctica de anotaciones preventivas de embargo, ordenadas por juzgados o administraciones distintos del Juzgado de lo Mercantil que conoció del concurso de acreedores, salvo que se trate de los créditos que quedaron sometidos a las estipulaciones del convenio –v. RDGRN de 8 de abril de 2013–.

La STS (Social) n.º 497/2018, de 17 de abril (RJ 2018, 2564), examina cuál es la incidencia tiene la aprobación y consiguiente adquisición de eficacia del convenio sobre las ejecuciones laborales que recaen sobre el patrimonio del concursado. Esta resolución acude al artículo 133 LC –actual artículo 394 TRLC–, para concluir que los acreedores concursales no sujetos al convenio y los acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aprobado el convenio, podrán iniciar ordinariamente ejecuciones o continuar con las que hubieran iniciado; dado que la eficacia del convenio ha enervado el efecto sobre las ejecuciones específico del concurso, consistente en la paralización de la ejecución y la atracción de las ejecuciones, éstas no se acumularán al concurso. También se analiza la posición de los créditos laborales privilegiados, a los que la normativa concursal dispensa un tratamiento específico, ya que quedan al margen del convenio, a salvo los supuestos legales de extensión de efectos a estos acreedores –cfr. artículo 134 LC y 397 TRLC–. Por ello, la Sala Cuarta concluye que “una vez que han cesado los efectos del concurso, los acreedores privilegiados podrán ejecutar sus créditos ante la Jurisdicción Social, pero para ello es preciso que se cumplan todos los requisitos legales que la norma impone, esto es, que los titulares de esos créditos privilegiados no hayan quedado afectados por el convenio, en caso contrario, sí quedarían vinculados por el convenio”. El criterio se reitera en la STS nº 79/2019 de 31 enero (RJ 2019, 793).

En suma, si la demanda de ejecución de un título ejecutivo social dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, la competencia para conocer del procedimiento ejecutivo corresponderá al orden jurisdiccional social –cfr. criterio de la Sala de Conflictos expresado en los ATS n.º 12/2015, de 29 de septiembre (JUR 2015, 240103), y ATS de 26 de abril de 2016 (JUR 2016, 104306)–.

Por su parte, la reciente STS (3.ª) n.º 376/2019, de 20 de marzo (RJ 2019, 1177), reconoce que prohibición de inicio y continuación de ejecuciones singulares opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa, y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el artículo 133.2 LC –artículo 394 TRLC–. Así, si la realización de bienes y derechos trabados tiene lugar tras la aprobación judicial del convenio, la suma obtenida en la ejecución separada sólo podrá destinarse a cubrir el crédito público apremiado que sea privilegiado, siempre que no hubiese quedado sometido al convenio; el restante deberá quedar a disposición del concursado, al no poder destinarse al pago de los créditos ordinarios y subordinados, que habrán de ser atendidos con las quitas y esperas convenidas45.

Por tanto, ha de quedar claro que, en el escenario que se abre tras la aprobación judicial del convenio, los acreedores públicos podrán continuar los apremios administrativos suspendidos para el cobro de los créditos no sujetos a convenio y ello con independencia de que el procedimiento recaiga sobre bienes necesarios o no necesarios para la continuidad de la actividad del deudor. Ahora bien, el organismo público no podrá apremiar por la totalidad de la deuda, sino que podrá hacerlo sólo por el 50 % del crédito que ha recibido la clasificación de privilegiado general ex artículo 280.4.º TRLC, pues el 50 % restante habrá quedado vinculado al convenio, atendida su clasificación como ordinario o subordinado; así ocurrirá incluso si la deuda es liquidada tras la aprobación del convenio, siempre que, conforme al criterio del devengo, comparta la naturaleza de crédito concursal46.

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